Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1344/2015)

Sentido del fallo17/02/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha17 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO)
Número de expediente1344/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1344/2015



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1344/2015

DERIVADO DE LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA **********

recurrente: **********






PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: alberto rodríguez garcía.



Visto Bueno

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.



Cotejó:



V I S T O S, los autos del recurso de reclamación 1344/2015, promovido por **********, por su propio derecho en contra del auto dictado por el P. en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de octubre de dos mil quince en el recurso de revisión administrativa número **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. El uno de octubre de dos mil quince, fue presentado un escrito en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se señala que se presenta por **********, Secretario del Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, a través del cual se pretendió interponer recurso de revisión administrativa en contra de diversas autoridades y actos entre los que se indica la Convocatoria al Trigésimo Primer Concurso Interno de Oposición para la Designación de Magistrados de Circuito, con sede en el Distrito Federal.


SEGUNDO. Por auto de siete de octubre de dos mil quince (fojas 14 a 15 vuelta del cuaderno del recurso de revisión administrativa **********), el P. en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de revisión administrativa citado, y determinó que no ha lugar a acordar lo solicitado en el escrito referido en el punto que antecede, al estimar que no existe la intención formal de hacer valer el recurso, ello, por no estar signado dicho escrito, pues en términos del artículo 1834 del Código Civil Federal, la firma original constituye una formalidad indispensable para proveer cualquier documento, por constituir el signo gráfico generalmente aceptado a través del cual se obligan las personas.


TERCERO. Inconforme con el proveído mencionado en el punto anterior **********, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil quince (fojas 3 a 8 vuelta de este toca), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. A través de diverso escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal de la Nación, el veintidós de octubre de dos mil quince, **********, nuevamente interpuso revisión administrativa (fojas 36 a 44 del cuaderno del recurso de revisión administrativa **********), en contra de las mismas autoridades y actos que se señalan en el escrito aludido en el resultando primero de este fallo, por lo que en auto dictado el diez de noviembre de dos mil quince, por el P. de este Máximo Tribunal de la Nación, se ordenó fuese agregado dicho escrito al propio expediente en que se actúa, reservando acordar lo conducente, hasta en tanto se resuelva el recurso de reclamación al que este toca se refiere.

QUINTO. Por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil quince (fojas 18 a 20 de este toca), el P. en funciones de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de reclamación interpuesto, al cual correspondió el número 1344/2015 y, por razón de turno, designó como ponente al M.E.M.M.I.


El trece de noviembre de dos mil quince el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, fracción V, 21, fracción XI y 122, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, dictado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. en funciones de este Alto Tribunal.


Al respecto resulta importante señalar que si bien el presente recurso deriva de una revisión administrativa, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Pleno y que por su naturaleza se resuelve en sesión privada, en el caso concreto, el recurso de reclamación no se constriñe a analizar la cuestión de fondo planteada en el recurso del que deriva, por lo que su conocimiento es competencia de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso por parte legítima, ya que el escrito de agravios lo presentó **********, a quien le fue dirigido el auto de siete de octubre de dos mil quince, dictado en el expediente del recurso de revisión administrativa **********, el cual cuestiona a través de este medio de impugnación.


Por lo que hace a la oportunidad de la interposición del recurso de reclamación, es de señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no prevé un plazo para la interposición del recurso de reclamación en contra de los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tramitación de la revisión administrativa.


No obstante, el Tribunal Pleno ha sostenido que debe tenerse como tal el plazo genérico de tres días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles –toda vez que no puede quedar abierta indefinidamente la posibilidad de hacerla valer–.1


En la especie, el auto recurrido fue notificado personalmente al reclamante mediante instructivo, el lunes diecinueve de octubre de dos mil quince (fojas 20 y 21 del cuaderno del recurso de revisión administrativa **********), por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, martes veinte de octubre del mismo año. Conforme a lo anterior, el plazo para la presentación del escrito de reclamación corrió del miércoles veintiuno al viernes veintitrés de octubre de dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De esta forma, si el escrito del recurso fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el lunes diecinueve de octubre de dos mil quince, resulta inconcuso que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Agravios. En esencia, el recurrente hace valer los agravios siguientes:


  • Que el acuerdo impugnado es contradictorio al sostener por una parte que la falta de firma autógrafa impide considerar que existe la intención formal de hacer valer lo consignado en el ocurso de cuenta y posteriormente ordenar que el promovente fuese notificado del proveído impugnado, con el objeto de que tuviera conocimiento cierto y oportuno de lo determinado, para lo cual se apoya en un domicilio señalado en diverso expediente de revisión administrativa.


Que la contradicción se hace consistir en el hecho de que por una parte se afirma que no existe promovente y a la vez señala que sí existe, por lo que debe hacérsele saber el acuerdo recaído a su petición.


Que como ambos puntos contradictorios son excluyentes, se debe decidir en el recurso de reclamación correspondiente, cuál ha de prevalecer.

  • Que es desatinado que en el proveído impugnado se sostenga que en términos del artículo 1834 del Código Civil Federal, la firma original constituye una formalidad indispensable para proveer cualquier documento, por constituir el signo gráfico generalmente aceptado a través del cual se obligan las personas, toda vez que por una parte, la firma original como formalidad indispensable no está contemplada en el Código Federal de Procedimientos Civiles, que es el que rige la substanciación del recurso de revisión administrativa, y por otra parte, la hipótesis prevista en el artículo 1834 no es aplicable al caso, ya que dicho precepto se refiere a la firma como requisito indispensable en las formalidades de un contrato, esto es, de ninguna forma se refiere a la formalidad indispensable para proveer cualquier documento, sino alude exclusivamente a contratos, y en la especie el recurrente no pretendió presentar un contrato, sino interponer un recurso de revisión administrativa.


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