Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3416/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente3416/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 111/2017))
Fecha18 Octubre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3416/2017








AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3416/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: NORMA IVONNE TORRES GARCÍA



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA



Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


COTEJÓ:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3416/2017, interpuesto por Norma Ivonne Torres García, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2017 por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito en el juicio de amparo directo 111/2017.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La quejosa promovió juicio laboral en el que planteó la nulidad del convenio de 16 de octubre de 2012, celebrado por su apoderada cuando ésta se encontraba bajo prisión preventiva.

  1. Amparo y conceptos de violación. El quejoso promovió amparo directo, entre otros temas, alegó:


  • Indebida valoración probatoria, en atención a que su apoderada celebró el convenio cuando se estaba ejecutando en su contra la prisión preventiva en la causa penal 1761/2011.


  • La Junta transgredió la Ley Federal del Trabajo y su propio Reglamento Interior de Trabajo pues el convenio se elaboró fuera del recinto oficial de la Junta y en horas inhábiles.


  • Violación al derecho a la defensa adecuada. El artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo prevé la facultad del gobernado para actuar en el procedimiento por sí o por medio de su apoderado, y esa representación no debe ser ilusoria.



  • El agente del Ministerio Público desplegó conductas de sometimiento y coacción en la entonces apoderada.


  • El convenio carece de la debida fundamentación y motivación, pues cita los artículos 688 y 785 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales no son aplicables.


  • No es aplicable la jurisprudencia de rubro: CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010).


  • El convenio es nulo de pleno derecho, en virtud de que no estableció la cantidad que le correspondía a la actora por las prestaciones reclamadas, ni contiene el nombre de los representantes obrero y patronal de la Junta.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. Consideró que:


  • Declaró inoperantes los conceptos de violación en los que se planteó la inaplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 17/2015, porque del laudo impugnado no se advierte se hubiese hecho alusión a esa jurisprudencia.


  • Declaró infundados los conceptos de violación dirigidos a combatir la valoración de pruebas respecto a las circunstancias en que se celebró el convenio, las cuales se alegó que se traducen en una vulneración al artículo 123, apartado A, fracción XX, constitucional.


  • Los artículos 623 en relación con el 604 de la Ley Federal del Trabajo establecen la obligación de las juntas de conciliación y arbitraje para que en el ámbito de su competencia, conozcan y resuelvan los conflictos de trabajo. Asimismo, el artículo 688 de la ley laboral establece la obligación de las autoridades administrativas y judiciales, para que auxilien a las juntas de conciliación y arbitraje.


  • El agente del Ministerio Público no intervino en la elaboración del convenio cuya nulidad pretende el quejoso. La solicitud formulada por ese funcionario para que se trasladara la Junta a los tribunales penales no evidencia dicha participación.


  • No era necesario solicitar la ratificación de la trabajadora, porque en las cartas se incluyó cláusula especial para celebrar convenios.


  • Son infundados los conceptos de violación en los que se argumentó la inobservancia de la Ley Federal del Trabajo y del Reglamento Interior de la Junta de Conciliación y Arbitraje de Chihuahua, al haberse sancionado el convenio fuera del horario de laborales, con la apoderada de la quejosa privada de su libertad y con la intervención del agente del Ministerio Público. La Junta sí estaba facultada para ello conforme a la Ley Federal del Trabajo y en términos del artículo 84, inciso c), del referido reglamento interior.


  • No está acreditado que el agente del Ministerio Público desplegó conductas de sometimiento y coacción para obtener el convenio impugnado.


  • El hecho de que representante de las personas morales demandadas haya actuado como coadyuvante en la referida causa penal, esa circunstancia no incide en las actuaciones que válidamente podía realizar en el diverso juicio laboral.


  • Es infundado que el convenio fuera nulo porque no obraban los nombres de los representantes obrero y patronal de la junta responsable.

  • Calificó como infundados los conceptos de violación en los que se planteó la vulneración del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, por no estar debidamente circunstanciados los hechos que lo motivaron y de los derechos en él comprendidos.



  • En este caso no es aplicable la jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.), de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. Lo anterior porque en un juicio laboral no se está ejerciendo un acto sancionador.


  • A partir de lo resuelto por esta Segunda Sala en la Contradicción de Tesis 43/2013, concluyó que no se transgredió el derecho a la defensa adecuada de la actora, en el sentido de que se le permitió acceder al juicio laboral; se llamó a las empresas demandadas; se celebraron las correspondientes audiencias; y finalmente, se dio por terminado el juicio laboral con el convenio referido.


  1. Revisión y agravios. El particular cuestionó la decisión del tribunal colegiado y alegó que:


  • El derecho a una defensa adecuada previsto en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, se extiende a la materia laboral aun cuando no se trata de un derecho sancionador, misma que debe ser real y efectiva, en virtud de lo que establece el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cita la Opinión Consultiva OC-18/03 la Corte Interamericana de Derechos Humanos


  • El artículo 14 constitucional establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; asimismo consagra el derecho a la defensa técnica y material.


  • La defensa adecuada no sólo exige que los individuos estén asesorados por profesionales del derecho sino que éstos defiendan suficientemente a sus patrocinados.


  • En el caso, el agente del Ministerio Público no actuó en auxilio de las laborales e la Junta. Al contrario, fue el representante social quien giró el oficio para que la Junta se constituyera en el recinto de los juzgados de garantías.


  • De la interpretación del artículo 123, apartado A, fracción XX, constitucional se obtiene que los conflictos de trabajo deben ser resueltos por una Junta de Conciliación y Arbitraje, sin que el agente del Ministerio Público haya auxiliado en las labores de la Junta para lograr un fin determinado, como lo prevé el artículo 604 en relación con el 623 de la Ley Federal del Trabajo.


  • Alega que se violó el derecho a un debido proceso en su vertiente de defensa adecuada real, efectiva y no ilusoria, porque de las constancias se obtiene que la Junta se constituyó en los tribunales penales, a solicitud del agente del Ministerio Público.


  • En virtud de que, la apoderada del actor se encontraba privada de la libertad ello excluye el ejercicio del mandato que le fue conferido, como se advierte de lo establecido en los artículos 16, tercer párrafo, 17, segundo párrafo, 18, primer párrafo y 20, apartado A, fracciones III a IX, y 123, apartado A, fracción XX de la Constitución Federal.


  • Mediante actos de tortura que sufrió la representante legal del actor se obtuvo el desistimiento del mismo, siendo que el Estado Mexicano está obligado a investigar esos hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Federal y el Protocolo de Estambul.


  • Es nulo de...

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