Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-09-2006 (INCONFORMIDAD 176/2006)

Sentido del falloINFUNDADA
Fecha20 Septiembre 2006
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 393/2005))
Número de expediente176/2006
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 176/2006

INCONFORMIDAD 176/2006.

INCONFORMIDAD 176/2006.

derivada del JUICIO DE amparo DIRECTO **********.

inconforme: **********.




PONENTE: ministro J.N.S.M..

SECRETARIO: roberto A. ornelas.




S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE: El Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con sede en Chilpancingo, Estado de G..


ACTO RECLAMADO: Sentencia dictada el veintitrés de julio de dos mil cuatro, dentro del toca **********.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Concedió el amparo solicitado.


el proyecto propone:


En las consideraciones:


Los motivos de inconformidad son inoperantes, porque no combaten la determinación que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, y se procede, de oficio, a examinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida, ya que se trata de una cuestión de orden público.

La responsable en cumplimiento al fallo protector, realizó lo siguiente:


1) Dejó insubsistente la sentencia reclamada.


2) Dictó una nueva, en la que estableció de forma detallada el punto en el que partió el sujeto activo llevando consigo el narcótico afecto a la causa; el medio geográfico (Estado, ciudad, región o lugar) al que pertenece ese punto en que se originó el desplazamiento; el medio por el que se realizó la movilización del narcótico; el punto donde fue detenido el activo; el medio geográfico (Estado, ciudad, región o lugar) al que pertenece el punto de captura y las razones por las que a su juicio este último es geográficamente diverso a aquél en que se inició el traslado del narcótico, como justificación del medio de convicción.


Luego entonces, la autoridad responsable informó al Tribunal Colegiado que dejó insubsistente la sentencia de veintitrés de julio de dos mil cuatro, que constituyó el acto reclamado en el juicio de garantías; asimismo, remitió copia de la diversa sentencia de siete de marzo de ese mismo año, dictada por dicha autoridad en cumplimiento de la ejecutoria que concedió el amparo al hoy inconforme.


En esa tesitura, si la protección constitucional se otorgó para los efectos citados, y de las consideraciones anotadas se desprende que la responsable cumplió con los mismos, se concluye que la ejecutoria de amparo ha sido acatada por la autoridad responsable, resultando correcta la determinación del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, dictada en el acuerdo de veintiuno de abril de dos mil seis; sin que lo anterior implique pronunciarse sobre la legalidad de las consideraciones que sustentan la resolución emitida en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


En el punto resolutivo:


ÚNICO: Es infundada la presente inconformidad 176/2006, a que este toca se refiere.



TESIS QUE SE CITAN:


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA INCONFORMIDAD. LO SON AQUÉLLOS QUE PRETENDEN EL EXAMEN DE ASPECTOS QUE NO MOTIVARON EL OTORGAMIENTO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.”


INCONFORMIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE Y EXAMINAR SI SE CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA.”


INCONFORMIDAD INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO. LA MATERIA DE SU ESTUDIO DEBE LIMITARSE AL ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO RELATIVO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE.”

INCONFORMIDAD 176/2006.

derivada del JUICIO DE amparo DIRECTO **********.

inconforme: **********.




ponente: MINISTRO juan n. silva meza.

secretario: R. avila ornelas.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de septiembre de dos mil seis.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil cinco, ante el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con sede en Chilpancingo, Estado de G., **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: El Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con sede en Chilpancingo, Estado de G..


ACTO RECLAMADO: La sentencia dictada en fecha veintitrés de julio de dos mil cuatro, dictada en el toca penal **********, por la autoridad responsable.



SEGUNDO.- La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Mediante acuerdo de fecha dos de septiembre de dos mil cinco, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándola con el número **********.


Seguido el juicio en sus trámites legales, en sesión de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, el órgano colegiado de mérito dictó sentencia, en la que resolvió conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que el Tribunal Unitario en su carácter de autoridad responsable, dejara insubsistente la sentencia combatida y determinara el punto geográfico del traslado del narcótico afecto, destacado en el segundo cuerpo del delito que se estudió (transporte de marihuana).


Las consideraciones que sustentaron la determinación del Tribunal Colegiado, en lo conducente y en síntesis, son las siguientes:


Se expuso, que el Tribunal del conocimiento, fue omiso en establecer con qué pruebas estimó acertado el segundo de los elementos del cuerpo del delito contra la salud en la modalidad de transporte de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, que establece lo siguiente: “…b) Que el referido narcótico sea objeto de traslado de un punto geográfico a otro, dentro de la República Mexicana; y, …”, es decir, relativo a los actos de traslado de un punto geográfico a otro dentro de la República Mexicana realizado respecto a los estupefacientes, pues resulta insuficiente lo expuesto en el sentido que la totalidad del material probatorio reseñado y adminiculado entre sí a través del proceso deductivo, lógico, natural y jurídico, acrediten que aproximadamente a las doce horas del seis de agosto de dos mil tres, **********, hoy inconforme, sin contar con la autorización legal correspondiente, efectúo el desplazamiento de un total de veintisiete kilos, trescientos cuarenta y cinco gramos de una hierba verde y seca de olor penetrante contenida en tres costales de material sintético blanco, que conforme al dictamen químico respectivo corresponde a cannabis sativa, conocido comúnmente como marihuana y considerado estupefaciente por la Ley General de Salud, desde la gasolinera de Chilapa de Á.G., hasta el sitio de su detención en el kilómetro 050+ 0000 de la carretera (93), Chilpancingo-Las P., Puebla, tramo Chilpancingo-Micro Ondas, con la pretensión de llevarla al lugar denominado La Botella, rumbo a Chilpancingo, de la citada entidad federativa, que era su destino final, sirviéndose para ello del vehículo marca **********, placas de circulación ********** del Estado de Morelos, interior en tela negra, como se narra en la sentencia respectiva.


Asimismo, se afirmó lo anterior, ya que el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, en su sentencia debió establecer con que medio de convicción se justifica el punto desde que partió el sujeto activo llevando consigo el narcótico afecto a la causa; el medio geográfico (Estado, ciudad, región o lugar), al que pertenece ese punto en que se originó el desplazamiento; el medio por el que se realizó la movilización del narcótico; el punto donde fue detenido el activo; el medio geográfico (Estado, ciudad, región o lugar) al que pertenece el punto de captura y las razones por las que a su juicio este último es geográficamente diverso a aquél en que se inició el traslado del narcótico; en esas condiciones, al no quedar debidamente precisados tales aspectos, resulta inconcuso que la sentencia combatida carece de la adecuada motivación, pues era menester por ser un imperativo de legalidad y seguridad jurídica mencionar y precisar en forma concreta, en qué consistió el traslado de un punto geográfico a otro dentro de la República.


En ese contexto, se pone de manifiesto por un lado que en la sentencia combatida existe una clara violación a la garantía de legalidad tutelada por el artículo 16 de la Constitución Federal, que impone a la autoridad la obligación de fundar y motivar debidamente su resolución, a fin de que el quejoso esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para la emisión de tal acto y por otro, que esa ilegalidad evidencia la omisión en que incurrió el Tribunal del conocimiento al dictar la sentencia combatida.


Al respecto, se concluyó que procede a declarar fundado el concepto de violación externado por el quejoso y conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que el Tribunal Unitario deje insubsistente la sentencia combatida y dicte otra en sustitución en el que con base en los medios de prueba obrantes determine el punto geográfico del traslado del narcótico afecto, destacado en el segundo elemento del cuerpo del delito que se estudia y resolviera lo que en derecho proceda.


CUARTO.- Previo requerimiento a la autoridad responsable para que diera...

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