Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2750/2017)

Sentido del fallo13/09/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha13 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 728/2016))
Número de expediente2750/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo directo en revisión 2750/2017.


quejosa: ***********.


recurrente principal: secretario de hacienda y crédito publico, tercero interesado en el asunto, a través de recurso promovido en su representación POR EL DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS CONTENCIOSOS Y PROCEDIMIENTOS EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL SUBPROCURADOR FISCAL FEDERAL DE AMPAROS, DEL DIRECTOR GENERAL DE AMPAROS CONTRA LEYES Y DEL DIRECTOR GENERAL CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS.



PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de septiembre de dos mil diecisiete.



V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 2750/2017, relativo al amparo directo en revisión interpuesto por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparos contra Leyes y del Director General contra Actos Administrativos y en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, tercero interesado en el asunto, en contra de la sentencia dictada el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, dentro del expediente **********, de su propio índice; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio de nulidad. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Sur del Estado de México del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el nueve de junio de dos mil dieciséis1, **********, por propio derecho, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de ocho de diciembre de dos mil quince 2, a través del cual, la Subadministradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal “1”, en suplencia por ausencia del Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal “1”, del Servicio de Administración Tributaria, autorizó parcialmente la solicitud de devolución identificada con el número de control **********, correspondiente al saldo a favor por concepto del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios correspondiente al segundo periodo abril-junio del ejercicio dos mil quince.


Mediante acuerdo de trece de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor de la Segunda Ponencia de la Sala Regional Sur del Estado de México del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, registró la demanda con el número de expediente **********, la admitió a trámite en la vía ordinaría y ordenó correr traslado a la autoridad demandada Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal “1”, del Servicio de Administración Tributaria, para que la contestara dentro del término de ley.3


Previa contestación de la demanda, seguidos los trámites procesales correspondientes, los magistrados integrantes de la referida Sala Regional emitieron sentencia de veinte de octubre de dos mil dieciséis, en la que señaló que la parte actora no acreditó los hechos constitutivos de su acción, y en consecuencia reconoció la validez del acto impugnado.4


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. En contra de la referida resolución, ********** promovió demanda de amparo directo, por su propio derecho, mediante escrito presentado ante la Sala responsable el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.5


TERCERO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como preceptos constitucionales violados en su contra, los artículos , 16, 17 y 31 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del asunto y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


CUARTO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante proveído de seis de diciembre de dos mil dieciséis, la admitió y la registró con el número de amparo directo **********. También, se dio al Ministerio Público Federal la intervención correspondiente.6


Seguidos los trámites procesales, el referido órgano colegiado dictó sentencia el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, en la que resolvió conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal.7


QUINTO. Interposición de los recursos de revisión principal y adhesivo. Inconforme con el fallo anterior, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparos contra Leyes y del Director General contra Actos Administrativos y en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, tercero interesado en el asunto, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito con Residencia en Naucalpan de J., Estado de México.8


Por su parte, la quejosa, por propio derecho, interpuso recurso de revisión adhesiva, mediante escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.9


Mediante oficio No. **********, sin fecha, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, hizo del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diverso proveído de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, dictado por él mismo, en el que ordenó remitir los autos del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.10


SEXTO. Trámite del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del recurso adhesivo de antecedentes. El auto de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en amparo directo y el recurso adhesivo al mismo que fueron hechos valer, e hizo el registro con el número de expediente 2750/2017; a su vez ordenó notificar a la autoridad responsable, y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal, asimismo turnó el expediente al Ministro J.M.P.R., y envió los autos a la Sala de su adscripción para que la Presidenta de la misma, dictara el acuerdo de radicación respectivo.11


SÉPTIMO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Mediante proveído de cinco de junio de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que la misma se avocara el conocimiento del asunto y turnó los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del correspondiente proyecto de resolución.12


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto en el que se cuestionó y decidió sobre la constitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil quince.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión– los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos de revisión principal y adhesivo. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso que nos ocupa fue oportuna.


El recurso de revisión principal resulta presentado en tiempo, tal y como se demuestra a continuación:


  • La sentencia de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el...

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