Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1663/2016)

Sentido del fallo07/06/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1663/2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 288/2013 Y R.R. 1454/2016))
Fecha07 Junio 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1663/2016








RECURSO DE RECLAMACIÓN 1663/2016

DERIVADO DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN 1454/2016

RECURRENTE: **********



PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIO ADJUNTO: V.M.R. MERCADO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del siete de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Correspondiente al recurso de reclamación número 1663/2016, interpuesto por **********, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinte de octubre de dos mil dieciséis, dictado en el recurso de reclamación 1454/2016.


  1. Antecedentes. El presente caso deriva del recurso de reclamación 1454/2016 promovido por ********** en contra de la resolución plenaria del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis, emitida en el recurso de reclamación 70/2016, por medio de la cual se desechó de plano el recurso referido, toda vez que no encuadraba en la hipótesis normativa del artículo 104 de la Ley de Amparo.


  1. El veinte de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal determinó desechar por notoriamente improcedente el referido recurso de reclamación 1454/2016, al considerar que contra fallos como el emitido por el Tribunal Colegiado no procede el referido recurso de reclamación, ni el recurso de revisión, toda vez que ni el artículo 104, ni el precepto 80, ambos de la Ley de Amparo, prevén esa posibilidad1.


  1. Trámite del recurso de reclamación. ********** interpuso, por propio derecho, recurso de reclamación, mediante escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2. Previa recepción de los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de reclamación, por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, en el cual instruyó turnarlo a la Ponencia del Ministro J.R.C.D. y remitir el expediente a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento3. Esto último tuvo verificativo en acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete4.


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El presente recurso de reclamación es oportuno, toda vez que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado, esto es, el emitido el veinte de octubre de dos mil dieciséis, fue notificado personalmente al recurrente el cuatro de noviembre del mismo año5. Dicha notificación surtió efectos el lunes siete del mismo mes y año. De ahí que el plazo para la interposición del mencionado recurso transcurrió del martes ocho al jueves diez de noviembre de dos mil dieciséis.


  1. Por tanto, si el escrito de reclamación fue presentado el viernes cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación6, entonces su presentación fue oportuna.



  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto impugnado se desechó el recurso de reclamación 1454/2016 bajo la consideración de que contra el acuerdo plenario recurrido por el ahora recurrente no procede el recurso de reclamación, ni el recurso de revisión, ya que los artículos 104 y 80 de la Ley de Amparo no prevén esa posibilidad.


  1. Por su parte, el recurrente aduce, en síntesis, los argumentos siguientes:


a) Es inexistente la resolución dictada por el Tribunal Colegiado a la que hace referencia el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues el fallo entonces impugnado es un acuerdo de trámite emitido por los magistrados integrantes de ese órgano colegiado y no por el Pleno del mismo; por lo que, contrario a lo dictado en el acuerdo aquí recurrido, sí procedía el recurso de reclamación.


b) El acuerdo recurrido se basa en una premisa falsa, ya que la certificación de la copia digitalizada de la resolución emitida en el recurso de reclamación 70/2016 no existe.


c) El Tribunal Colegiado no dio cumplimiento al requerimiento de remitir copia digitalizada de dicha resolución.


d) El Tribunal Colegiado no cumplió con el Acuerdo General 41/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


e) El inconforme solicita copia certificada de la resolución del Pleno del Séptimo Tribunal Colegiado de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, dictado en el expediente de reclamación 70/2016.


  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente no logra desvirtuar la legalidad del auto de Presidencia recurrido, pues siguiendo las consideraciones emitidas con anterioridad en los recursos de reclamación 375/2016 y 1322/2016, sus argumentos resultan, por una parte, infundados y, por otra, inoperantes, como se verá a continuación.


  1. El argumento sintetizado en el inciso a), en el que se alega la procedencia del recurso de reclamación interpuesto ante este Alto Tribunal es infundado, porque el recurrente trata de impugnar indebidamente el desechamiento de un recurso de reclamación por un Tribunal Colegiado por medio de otra reclamación ante este Alto Tribunal, cuando la Ley de Amparo no prevé la procedencia de ese medio de impugnación ante esta Suprema Corte en ese supuesto, sino únicamente en contra de los acuerdos de trámite dictados por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo anterior en términos del artículo 104 de la ley citada.


  1. Ello independientemente de que el inconforme manifieste que la resolución entonces recurrida fue firmada por los magistrados integrantes de dicho órgano jurisdiccional y no por el Pleno del mismo, pues lo definitivo es que en la Ley de Amparo no existe precepto legal alguno que determine la procedencia de la reclamación ante este Alto Tribunal en contra de un desechamiento de otra reclamación decretado por un Tribunal Colegiado; sin que se advierta la existencia de otro recurso que sea procedente en contra de la hipótesis que hace valer el recurrente.


  1. Ahora bien, el argumento sintetizado en el inciso b), relativo a que la certificación de la copia digitalizada de la resolución emitida en el recurso de reclamación 70/2016 no existe, resulta infundado, en virtud de que dicha certificación sí existe y fue realizada por el Licenciado Gabriel de la Vega Urdaneta, S. adscrito a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis7.


  1. Consecuentemente, contrario a lo que aduce el reclamante, el Presidente de este Alto Tribunal estuvo en lo correcto al hacer referencia a la certificación arriba precisada, a fin de constatar que el recurso intentado resultaba notoriamente improcedente, pues se interponía contra un acuerdo plenario dictado por un Tribunal Colegiado, respecto del cual no procede el recurso de revisión, ni el de reclamación.


  1. Por otra parte, esta Primera Sala considera que los argumentos sintetizados con los incisos c), d) y e), relacionados con el actuar del Tribunal Colegiado y la solicitud de copias certificadas, son inoperantes, toda vez que en el recurso de reclamación los únicos argumentos que deben ser...

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