Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1055/2005)

Sentido del fallo
Fecha13 Julio 2005
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 277/2005))
Número de expediente1055/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 380/2002

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1055/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1055/2005.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R.A.O..



S Í N T E S I S.


AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala Colegiada Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva dictada el uno de marzo de dos mil cinco, dictada en el toca 855/2004, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el aquí quejoso en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio de origen en el expediente 308/2004.


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: En sus conceptos de violación relativos al tema de constitucionalidad, la parte quejosa, en lo esencial, expresó lo siguiente:


Que el artículo 17 constitucional obliga a los tribunales a emitir sus resoluciones de manera imparcial, y en el caso concreto hubo una evidente parcialidad, por parte de la autoridad responsable en favor de la parte demandada, que es un organismo público descentralizado del Estado de México.


Que por lo anterior, es menester analizar el artículo 17 constitucional, con el propósito de desentrañar histórica, axiológica y teleológicamente el precepto en cuestión.


A continuación, la parte quejosa hace una serie de precisiones respecto de cuál debería ser el correcto alcance del artículo 17 constitucional.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Niega el amparo.


CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La resolución del Tribunal Colegiado del conocimiento, respecto al tema de constitucionalidad, fundamentalmente, señala lo siguiente:


Primeramente, en lo que pudiera estimarse como una serie de argumentos accesorios, establece cuáles deben ser las características de la función jurisdiccional, a partir del texto del artículo 17 constitucional.


Posteriormente, en la parte toral que sustenta el sentido de su fallo, señala que el agravio que se comenta es infundado, porque las apreciaciones contenidas en el mismo, descansan en cuestiones de legalidad, es decir, en errores en el juzgamiento que sólo traerían como consecuencia violación a la garantía de legalidad.


RECURRENTE: El quejoso.


AGRAVIOS: El quejoso recurrente, en su pliego de agravios, se concreta a señalar el por qué estima que en el caso concreto sí hubo una interpretación del artículo 17 constitucional por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento, pero sin combatir la parte toral del razonamiento combatido, que señala que las apreciaciones de la quejosa, descansan en cuestiones de legalidad.


SENTIDO DEL PROYECTO:

Consideraciones:

En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir todas las consideraciones en que se apoya la resolución combatida.


En tal virtud, deben estimarse inoperantes los agravios que tengan por finalidad, controvertir argumentos expresados por el órgano de control constitucional en forma accesoria a las razones que sustentan el sentido del fallo, porque aunque le asistiera la razón al recurrente al combatir la consideración secundaria en cuestión, ello no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo combatido, dado que seguiría rigiendo la consideración principal.


En lo que hace al caso concreto, se tienen las siguientes situaciones:


El Tribunal Colegiado del conocimiento, en la parte fundamental que sustenta el sentido de su fallo, señala que el agravio que se comenta es infundado, porque las apreciaciones contenidas en el mismo, descansan en cuestiones de legalidad.


El escrito de agravios de la parte quejosa, se concreta a señalar el por qué estima que en el caso concreto sí hubo una interpretación del artículo 17 constitucional por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento.


De lo anterior, queda clara la inoperancia del agravio hecho valer por la quejosa recurrente, en virtud de que se no combate en los mismos, la totalidad de los razonamientos expuestos por el Tribunal Colegiado del conocimiento, y principalmente, aquellos que emitió en la parte substancial de la sentencia recurrida.


En tal virtud, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión.


Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


SEGUNDO.- Queda firme la sentencia recurrida.


Tesis aplicadas:

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO".


"AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA".


RAO/spb/ima.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1055/2005.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R.A.O..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de julio de dos mil cinco.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil cinco, recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, el treinta del mismo mes y año, **********, por conducto de su apoderado**********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad Responsable.- Primera Sala Colegiada Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


Acto reclamado.- La sentencia definitiva dictada el uno de marzo de dos mil cinco, dictada en el toca 855/2004, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el aquí quejoso en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio de origen en el expediente 308/2004.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación, que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Por auto de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y ordenó su registro con el número A. D. 277/2005 (foja 62 del cuaderno de amparo); seguidos los trámites de ley, el veinticuatro de mayo de dos mil cinco, el Tribunal Colegiado mencionado, dictó resolución, en la que negó el amparo a la quejosa ( fojas 105 a 179 del cuaderno de amparo).


TERCERO.- Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, el catorce de junio de dos mil cinco, ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en Toluca, Estado de México, (foja 2 a 63 del toca en que se actúa).


En consecuencia de lo anterior, por acuerdo de fecha quince de junio de dos mil cinco, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión de mérito, lo cual se hizo mediante oficio número 3685, de la misma fecha, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecisiete de junio del año en cita (foja 1 del toca de revisión).


CUARTO.- Por auto de fecha veinte de junio de dos mil cinco, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no es legalmente competente para conocer del recurso de revisión que se formula, y ordenó remitir a la Primera Sala el Toca de Revisión 1055/2005, el juicio de amparo directo 277/2005, y las demás constancias que sean necesarias para los efectos legales consiguientes (fojas 313 a 315.


Por acuerdo de fecha veintisiete del mismo mes y año, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aceptó la competencia para conocer del presente recurso de revisión, y ordenó se turnaran los autos al M.J.N.S.M. para que realizara el proyecto de resolución respectivo (fojas 321 a 322 del cuaderno en que se actúa).


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, en relación con el 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero del Acuerdo Plenario 5/1999, y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en razón de que se trata de un asunto de materia civil de su exclusiva competencia.


SEGUNDO.- El presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida fue notificada a las partes el martes treinta y uno de mayo de dos mil cinco, (foja 180 del expediente de amparo); surtiendo efectos el día uno de junio del mismo año; y de autos se advierte que la parte recurrente interpuso el recurso de revisión el martes catorce de junio (foja 2 del toca en que se actúa), por lo que es inconcuso que este medio...

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