Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4270/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 1132/2017))
Número de expediente4270/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4270/2018.

QUEJOSO Y RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE GUANAJUATO, GUANAJUATO.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 4270/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión del treinta de mayo de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo **********, promovido por el quejoso;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de A.. Por escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, ante la Secretaría de la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato, el Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, por conducto de su apoderado legal, Ángel Ernesto Araujo Betanzos, promovió juicio de amparo directo en contra de las autoridades y acto siguientes:


Autoridades Responsables:


  • La Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado del Guanajuato.


Acto Reclamado:


  • La sentencia definitiva dictada el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, en el toca de apelación número **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa indicó como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante acuerdo de siete de diciembre de dos mil dieciocho, la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, admitió a trámite la demanda promovida por el quejoso y la registró con el número de expediente **********.1


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el tribunal colegiado del conocimiento, dictó sentencia el treinta de mayo de dos mil dieciocho, en la que resolvió negar al quejoso el amparo solicitado.2


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución emitida por el órgano jurisdiccional de amparo, mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.3


Por auto de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación4.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo del veintiocho de junio de dos mil dieciocho, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 4270/2018 y lo admitió a trámite.


En el mismo proveído se dispuso turnar el expediente al Ministro J.M.P.R. y la radicación del asunto en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5


SEXTO. Trámite del asunto en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., para formular el proyecto de resolución.6


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de A. en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso haya sido oportuna.


El recurso de revisión planteado por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de A., pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, notificó a las partes por medio de lista el cuatro de junio de dos mil dieciocho7, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el cinco de junio del citado año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de A..


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de A., corrió del seis al diecinueve de junio de dos mil dieciocho, sin contar en dicho cómputo los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de junio de dos mil dieciocho, por tratarse de sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de la Materia.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, el día quince de junio de dos mil dieciocho, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace una relación de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, y de los agravios hechos valer en el presente recurso:


  1. ANTECEDENTES. De las constancias que informan del presente asunto se despende:


1. Juicio de origen. El primero de septiembre del dos mil diecisiete, el Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, por conducto de su síndico R.I.O., demandó, en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción de responsabilidad civil, a J.I.M.P. y Noé Martín Contreras el pago de $********** (**********), por concepto de daños, así como los intereses -al tipo legal- que se generaran sobre el monto de la suerte principal y hasta que fuese cubierta, por concepto de perjuicios ocasionados a la hacienda pública municipal, derivado del incumplimiento de las obligaciones contraídas dentro de la ejecución de la obra pública denominada “Comandancia de Seguridad Municipal (tercera fase)”, en la ciudad de Guanajuato, Capital, pactada según el contrato **********, de fecha diez de septiembre de dos mil trece.


Del asunto correspondió conocer al Juez Segundo Civil del Partido y Especializado en Extinción de Dominio del Estado, el cual lo registró con el número de expediente **********; y por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, declaró carecer de competencia legal para conocer del negocio, porque en la demanda el actor afirmó haber sufrido daños al erario provenientes de recursos federales, por lo que la fiscalización de esos recursos está sujeta a leyes de orden federal, y por ende, era la Auditoría Superior de la Federación la que tenía legitimación para reclamar la responsabilidad derivada de las aportaciones del ramo 33; por lo que dejó a salvo los derechos de la parte actora para que fueran ejercidos en la vía correcta.


2. Recurso de apelación: En contra de dicho fallo, la actora interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, quien dictó sentencia, el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, en los autos del toca **********, confirmando al acuerdo impugnado en los términos siguientes:


  1. Se confirma el auto de fecha cinco de septiembre de dos mil diecisiete.

  2. No se hace condena en costas generadas con motivo de la tramitación de esta segunda instancia.

  3. R. testimonio de la presente resolución y sus notificaciones al Juzgado de origen así como el expediente y documental anexa y, en su oportunidad, archívese el presente toca.


3. Juicio de A.. En contra de dicho fallo, la parte demandada por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito bajo el número de expediente **********.


El día treinta de mayo del dos mil dieciocho, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo a los quejosos.


4. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con el fallo indicado en el párrafo que antecede, el Ayuntamiento del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, por conducto de su apoderado interpuso el recurso de revisión que ahora nos ocupa.


II. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. La parte quejosa hizo valer como conceptos de violación, los argumentos que a continuación se sintetizan:


Primero. Aduce violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagrada en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales,...

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