Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2160/2009)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha25 Noviembre 2009
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 62/2009, RELACIONADO CON EL R.F. 52/2009))
Número de expediente2160/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
CONFLICTO COMPETENCIAL 277/2002


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2160/2009.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2160/2009.

QUEJOSA: **********.



MINISTRO ponente: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.R. garcía.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil nueve.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Primera Sala Regional de Hidalgo-México del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia dictada el uno de octubre de dos mil ocho, pronunciada por la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con motivo del juicio de nulidad 7288/07-11-01-4.


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 22 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; nombró como terceros perjudicados al Administrador Local Jurídico de Toluca en el Estado de México y al Presidente del Servicio de Administración Tributaria; señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Por auto de catorce de agosto de dos mil nueve, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, la admitió a trámite y la registró bajo el número 062/2009; y dio la intervención que legalmente corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito (fojas 70 y 71 del juicio de amparo directo 062/2009).


Seguidos los trámites legales correspondientes, el veinticinco de septiembre de dos mil nueve, el Tribunal del conocimiento, dictó sentencia, en la que negó el amparo solicitado (fojas 103 a 177 ibídem).



TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, el tres de noviembre de dos mil nueve, ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien mediante oficio 6736 remitió el escrito original de agravios y los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 1 del toca).


CUARTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de Presidencia del once de noviembre de dos mil nueve, admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, ordenó formar y registrar el toca de amparo directo en revisión 2160/2009; hizo del conocimiento del Procurador General de la República el escrito de expresión de agravios para que en un plazo de diez días formulara el pedimento respectivo; y turnó los autos al señor M.S.A.V.H., a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo (fojas 16 a 17 ibídem).


El Agente del Ministerio Público de la Federación, el trece de noviembre de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación presentó el pedimento III/60/2009, a través del cual señaló su abstención para intervenir en el presente juicio de amparo (foja 24 ibídem).


Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil nueve, remitió el presente asunto a la Primera Sala de este Máximo Tribunal, cuyo Presidente, por acuerdo de diecisiete del mismo mes y año, ordenó que dicha Sala se avocara a su conocimiento (foja 26 ibídem).


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de junio de dos mil uno, reformado mediante Acuerdo General Plenario 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno.


SEGUNDO. En primer lugar, debe establecerse si el recurso de revisión, se interpuso de manera oportuna.


En el presente asunto, la ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito se notificó a la quejosa, hoy recurrente, el veinte de octubre de dos mil nueve (según se aprecia de la constancia de notificación que obra agregada en la foja ciento setenta y ocho del expediente relativo al juicio de amparo), surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo y, corriendo el término para su interposición a partir del veintidós de octubre al cinco de noviembre de dos mil nueve, en términos de lo establecido por el artículo 24 de dicha ley, al ser inhábiles los sábados veinticuatro y treinta y uno de octubre; los domingos veinticinco de octubre y uno de noviembre, así como dos de noviembre, todos de dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por acuerdo del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación celebrado en sesión privada de seis de octubre del mismo año.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el tres de noviembre de dos mil nueve (según se aprecia del sello de la foja dos del toca) debe tenerse por presentado en tiempo.


TERCERO. La parte quejosa expresó los agravios que enseguida se sintetizan:


  1. Que el Tribunal Colegiado aplica indebidamente un precepto inconstitucional como lo es el artículo 2º, fracción XIII, de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, en contravención a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional. Sostiene que del análisis del artículo citado, se desprende que viola la garantía de audiencia, dado que no puede considerarse al gobernado como enterado de sus derechos y beneficios fiscales otorgados en los diversos numerales contenidos en la referida ley, por el solo hecho de entregar la carta de derechos al contribuyente, además de que ésta, no puede sustituir a la propia ley.


Asimismo, sostiene que resulta inconstitucional que con el solo hecho de que se le haya dado a conocer un ejemplar de la carta de los derechos del contribuyente, sea suficiente para tener por satisfecha la garantía de audiencia, puesto que eso no significa que se le haya dado oportunidad de auto-corregirse, en virtud de que dicho beneficio debería estar plasmado en el oficio por medio del cual se iniciaban las facultades de comprobación y que no por el hecho de entregar la ley entera al contribuyente, se pueda considerar que se le dio oportunidad de acceder al beneficio plasmado en el artículo 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, pues resultaría absurdo entender la garantía de audiencia en ese sentido, contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 14 constitucional.


Que bajo ese orden de ideas dentro de cualquier proceso, con el solo hecho de entregar al demandado una copia del código de que se trate, se le está haciendo de su conocimiento que tiene que contestar la demanda dentro del plazo establecido para hacer las manifestaciones que a su interés convenga, así como de los demás beneficios que el ordenamiento le conceda.


  1. Que la sentencia recurrida le causa agravio dado que existe una indebida interpretación del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues afirma que no puede resultar inoperante el concepto de violación en el que se hicieron valer argumentos jurídicos en contra de la sentencia de primero de octubre de dos mil ocho, dictada por la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, además de que es claro que existe una violación manifiesta de la ley que la dejó sin defensa.


Que ello es así, pues de acuerdo a lo previsto por la Constitución, los actos que trasciendan a la esfera jurídica de los gobernados, deben instaurarse con las facultades que se encuentren conferidas en ley, traduciéndose dichas omisiones en violaciones directas al artículo 16 constitucional.


Sostiene que del análisis del citado artículo, se desprende que las autoridades administrativas tienen facultades para practicar visitas domiciliarias, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR