Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6490/2015)

Sentido del fallo04/05/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha04 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 446/2015))
Número de expediente6490/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6490/2015.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6490/2015 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.


Vo.Bo:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de mayo de dos mil dieciséis.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de marzo de dos mil quince ante el Tribunal de Arbitraje en el Estado de H., ********** promovió juicio de amparo directo en contra del dictamen de diecinueve de enero de la propia anualidad, elevado a categoría de laudo el veintiséis de enero siguiente, dictado por el referido órgano jurisdiccional dentro del expediente **********.


SEGUNDO. La demanda de amparo fue turnada al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo M.P., mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente D.L. **********.


TERCERO. Por escrito presentado el tres de junio de dos mil quince, la parte quejosa promovió incidente de violación a la suspensión del acto reclamado, mismo que fue resuelto por el aludido órgano colegiado en sesión de dos de julio del mismo año, en el sentido de declararlo infundado.


CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito emitió resolución el quince de octubre de dos mil quince, en la que determinó negar el amparo solicitado.


QUINTO. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, en la Ciudad de Pachuca, H..


En mérito de lo anterior, mediante proveído de doce de noviembre siguiente, el M.P. del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y ordenó la remisión del escrito original de agravios, así como de los autos correspondientes al juicio de amparo ********** a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil quince el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró bajo el número 6490/2015 y turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

Mediante proveído de quince de enero de dos mil dieciséis, el M.P. de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


SÉPTIMO. La parte considerativa fue publicada dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.1


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


  • El Colegio de B. del Estado de H. demandó el cese de los efectos del nombramiento de ********** y, en consecuencia, la terminación de la relación laboral que los unía.


  • Seguidos los trámites de ley, el Tribunal de Arbitraje del Estado de H. emitió laudo el veintiséis de enero de dos mil quince, por el declaró procedente la acción intentada de cese de los efectos del nombramiento de ********** como docente de la institución actora.


  • Inconforme, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, en cuyo libelo de origen expuso, vía conceptos de violación, lo siguiente:


PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • La Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados del Estado de H. es inconstitucional, en tanto que el Congreso local invadió la esfera de facultades exclusiva del Poder Federal al expedir la aludida normatividad, lo que se traduce en una violación al orden constitucional establecido en los artículos 73 y 123, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  • En términos de la jurisprudencia de rubro: “ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS, SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL.”, los organismos descentralizados si bien es cierto pertenecen a la Administración Pública, no forman parte en modo alguno de la llamada Administración Pública Central.


  • De la lectura de la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Federal, se advierte que se faculta a los Estados para expedir leyes que regulen la relación entre ellos y sus empleados, con base en lo dispuesto por el diverso precepto 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias, sin que dicha lectura incluya a los organismos descentralizados.


  • La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso Local para expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo exclusivamente entre el Estado y sus trabajadores y entre los Municipios y sus respectivos trabajadores con base en lo dispuesto en el precepto 123 de la propia Carta Magna y sus disposiciones reglamentarias, sin poder incluir en dicha regulación a los empleados que presten sus servicios a organismos descentralizados, por no ser éstos parte del Poder Ejecutivo Estatal.


SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • La fracción III del artículo 103 constitucional, en relación con la fracción III del diverso numeral 1 de la Ley de Amparo establece la procedencia del juicio de garantías en contra de leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad Federal.


  • En ese sentido, los congresos locales únicamente pueden expedir leyes del trabajo reglamentarias del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, por lo que en ningún momento pueden pretender regular relaciones laborales que por definición constitucional caigan en el diverso apartado A, siendo aplicable la tesis de rubro: “LEYES DE TRABAJO. LAS LEGISLATURAS LOCALES SÓLO PUEDEN EXPEDIR LEYES REGLAMENTARIAS DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.”.


  • Resulta inconstitucional que la ley de referencia abarque las relaciones laborales de los organismos públicos descentralizados, entre ellos, el Organismo Público Descentralizados del Gobierno del Estado de H., denominado “Colegio de B. del Estado de H., cuyas relaciones con sus trabajadores debe regirse por la Ley Federal del Trabajo.


  • Así, al haberse tramitado el procedimiento bajo la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados del Estado de H., se transgredieron los derechos humanos de la parte quejosa, en tanto que, conforme a la Ley Federal del Trabajo, los patrones no tienen acción para demandar el cese de nombramiento, resultando, por ende, inaplicable la normatividad a que refiere la autoridad responsable.


  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las relaciones laborales existentes entre los organismos descentralizados y sus empleados escapan a las facultades legislativas de los Congresos Locales, debiendo regirse tales relaciones laborales por lo previsto en el apartado A del artículo 123 Constitucional y, por ende, por la ley reglamentaria de ese apartado, es decir, la Ley Federal del Trabajo.


  • El Colegio de B. del Estado de H., fue constituido mediante decreto gubernamental de creación publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, por ende, dicho organismo no forma parte del Poder Ejecutivo Estatal, sino por el contrario, su localización es dentro del sector paraestatal, conforme lo indica el Título Tercero, nombrado como “Del Sector Paraestatal”, capítulo único, artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de H. y, en consecuencia, la acción ejercida por aquél es improcedente ya que se fundamentó en una ley inconstitucional.


TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Se violaron las formalidades esenciales del procedimiento en contra del quejoso, en virtud de que no se asentaron en las actuaciones que se generaron durante la tramitación del juicio del que emanó el laudo reclamado, los nombres de las personas que las firman; ello, generó se transgredieran las garantías constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.


  • Al haber sustanciado el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR