Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2012 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2974/2012 )

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Sentencia en primera instancia DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 144/2012)
Número de expediente 2974/2012
Emisor SEGUNDA SALA
Fecha07 Noviembre 2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2974/2012


amparo DIRECTO en revisión 2974/2012

quejosO: **********.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.


Vo.Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día siete de noviembre de dos mil doce.



V I S T O S ; Y

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el tres de enero de dos mil doce ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; **********, en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución del doce de agosto de dos mil once dictada por la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del citado Tribunal en el expediente **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos violados los diversos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:


  • Es inconstitucional el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año dos mil uno, por contravenir la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal; toda vez que al señalar que para la fijación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor basta que el Banco de México cotice los precios correspondientes a mil productos o servicios específicos en treinta ciudades a nivel nacional, con lo que obtiene una muestra mínima y por lo tanto ineficaz para medir los cambios inflacionarios.

  • Para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, de lo que se sigue que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.

  • El Alto Tribunal ha referido que para determinar si una contribución cumple con el principio de proporcionalidad tributaria es necesario atender a su naturaleza para establecer las formas de cómo se manifiesta la capacidad contributiva.

  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el citado principio no debe constreñirse únicamente a la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, ya que también rige para todas aquellas relaciones, de índole sustantiva o adjetiva, que nazcan en consecuencia o con motivo de la potestad tributaria, en la medida en que es el soporte fundamental de todas las relaciones jurídicas que puedan establecerse entre el fisco y los particulares.

  • La subsunción del citado artículo 20 Bis al marco del artículo 31, fracción IV, constitucional, tiene como consecuencia que la fórmula prevista en la legislación para la fijación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor por parte del Banco de México debe atender al hecho de garantizar que los precios que intervienen en el cálculo sean representativos de la realidad del país, pues de lo contrario, el índice contravendría su naturaleza misma, y no sería un auténtico indicador económico.

  • Si bien es cierto que es imposible exigirle al Banco de México cotizar la totalidad de los precios de los bienes y productos que se consumen y que por ello el cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor debe realizarse con base en procedimientos muestrales, también lo es que la muestra que por disposición legal debe considerar dicho organismo, debe ser de un tamaño tal que sea representativa, pues si resulta menor al mínimo aceptable, entonces dicha muestra será ineficaz para medir los cambios provocados por la inflación, y por lo tanto inútil para ajustar a valores reales los diversos elementos que conforman la base gravable de los tributos, obligando a los gobernados a realizar el pago de las contribuciones conforme una capacidad contributiva irreal.

  • De acuerdo con la estructura del Índice Nacional de Precios al Consumidor, los precios de productos o servicios específicos son aquéllos que cuentan con gran detalle en su descripción, incluyendo marca y/o modelo. En ese tenor, si de conformidad con el artículo 20 Bis impugnado, el Banco de México únicamente debe cotizar mil precios de productos o servicios específicos agrupados en doscientos cincuenta conceptos de consumo, la citada disposición normativa arroja que dicho organismo solamente debe considerar en promedio cuatro productos específicos por cada concepto genérico, lo cual resulta inconstitucional, en atención a los cientos de marcas que existen por producto, aunado a las diferentes presentaciones que existen por cada marca y a los miles de puntos de venta en los que pueden venderse esos productos o prestarse los servicios específicos.


TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., en proveído de uno de marzo de dos mil doce, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número D.A. **********.


Seguidos los trámites de ley, en sesión del veintinueve de agosto de dos mil doce se dictó la resolución correspondiente, en la que se determinó negar a la parte quejosa la protección constitucional solicitada.


CUARTO. La quejosa, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de revisión, el cual fue presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento el veinte de septiembre de dos mil doce.


El P. del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por acuerdo emitido el día veintiuno siguiente, ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes.


QUINTO. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto dictado el dos de octubre de dos mil doce, admitió a trámite el presente recurso de revisión (con reserva del estudio de importancia y trascendencia), le asignó el número 2974/2012 y ordenó que el expediente se turnara para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. Finalmente, ordenó que se hiciera del conocimiento de la Procuradora General de la República, para que, si lo estimaba conveniente, formulara su pedimento.


SEXTO. Visto el acuerdo que antecede, el P. de ésta Segunda Sala, mediante proveído de quince de octubre de dos mil doce, tuvo por recibidos los autos de la presente revisión, ordenó que ésta se avocara a su conocimiento y los remitió, nuevamente, al Ministro ponente.


SÉPTIMO. Mediante oficio número **********, presentado el diecinueve de octubre de dos mil doce ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Subprocurador Fiscal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero perjudicada, presentó escrito de revisión adhesiva, el cual se admitió a trámite mediante acuerdo del veintitrés siguiente.


El agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el presente juicio de amparo se abstuvo de formular pedimento.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Tercero fracción III del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de junio de dos mil uno, reformado en términos del diverso Acuerdo General Plenario 3/2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación del dos de abril de dos mil ocho, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en materia fiscal, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que se planteó y resolvió sobre la constitucionalidad del artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo1.


TERCERO. Oportunidad de la revisión adhesiva. El recurso de revisión adhesiva fue interpuesto oportunamente.2


CUARTO. Legitimación. El promovente tiene legitimación procesal activa para interponer el presente recurso de revisión, ya que lo hace en representación de la parte quejosa, carácter que se tuvo por acreditado en los autos del juicio de amparo.


QUINTO. Sentencia del Tribunal Colegiado. El órgano colegiado desestimó los argumentos de inconstitucionalidad sobre el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil uno, con apoyo en las siguientes consideraciones:


En primer lugar cabe precisar que...

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