Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2005 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 560/2005 )

Sentido del fallo
Número de expediente 560/2005
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 99/2005)
Fecha18 Mayo 2005
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 560/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 560/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 560/2005

QUEJOSO: **********.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo: F.a.C.M..


S Í N T E S I S


- MATERIA DEL ASUNTO: Recurso interpuesto contra una sentencia de amparo directo por haber resuelto incorrectamente sobre la inconstitucionalidad del artículo 1.366 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.


- AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala Civil de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.

- ACTO RECLAMADO: Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2004, dictada en el toca civil 1132/2004.

- FALLO RECURRIDO Y AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ: Sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, dictada en el juicio de amparo número 99/2005, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


- SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Se niega el amparo a la quejosa.

- RECURRENTE: Parte quejosa.


- El proyecto propone:


En las consideraciones:


Que se debe confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a los quejosos, toda vez que los agravios hechos valer por los recurrentes son inoperantes en una parte e infundados en otra.

Los agravios inoperantes lo son porque algunos se refieren a cuestiones de mera legalidad y otros no combaten las consideraciones de la sentencia recurrida


Por otro lado, es infundado el agravio en el que se afirma que si bien el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México se previene un catálogo de medios de impugnación susceptibles de revocar o modificar las resoluciones judiciales acaecidas durante el procedimiento, esta posibilidad no justifica que la Sala no resuelva las violaciones procesales en la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. Esto es así, porque al establecer el legislador los diversos medios de impugnación que pueden hacerse valer durante el desarrollo del procedimiento, otorga al gobernado la posibilidad de combatir los actos que considere que se han dictado en su perjuicio en el momento en que ocurren y si la ley procesal otorgó ya una oportunidad de combatir un acto procesal, no se le causa al gobernado ningún perjuicio con el hecho de que la sentencia de apelación se ocupe sólo del análisis de la legalidad de la sentencia definitiva, puesto que esa es la materia de dicho recurso.


- Artículos impugnados:


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.


Finalidad de la apelación


Artículo 1.366.- La apelación tiene por objeto que el Tribunal de Alzada, revoque o modifique la resolución impugnada, en los puntos relativos a los agravios, los que de no prosperar motivarán su confirmación.

- En los puntos resolutivos:


PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los actos y de las autoridades que han quedado señalados en el resultando primero de este fallo.


- Tesis que se invocan:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. (página 10).


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. RESULTAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS SOBRE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES O DE INEXACTA APLICACIÓN DE UNA LEY SECUNDARIA. (página 10).


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. (página 12).


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. (página 13).



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 560/2005

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo: F.a.C.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de mayo de dos mil cinco.


V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en revisión 560/2005, y


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de diciembre de dos mil cuatro **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia definitiva dictada el diez de noviembre de dos mil cuatro en los autos del toca de apelación número 1132/2004, por la Primera Sala Civil de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, manifestó los antecedentes del caso y expresó como conceptos de violación los que consideró convenientes.


SEGUNDO. Correspondió conocer de la aludida demanda al Primer Tribunal Colegido en Materia Civil del Segundo Circuito, el cual, por auto de veintisiete de enero de dos mil cuatro, admitió la demanda, quedando el expediente del juicio de amparo registrado con el número 99/2005 y, previos los trámites legales, el dos de marzo de dos mil cinco, dicho tribunal dictó sentencia en la cual determinó no amparar al quejoso.

TERCERO. Inconforme con la referida sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil cinco.


Mediante auto de seis de abril del mismo año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y ordenó el turno de los autos a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por diverso acuerdo del veintiocho de abril de dos mil cinco, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento del asunto, ordenando la remisión de los autos al Ministro J. Ramón Cossío Díaz, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo; y


C O N S I D E R A N D O Q U E:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo, en el que se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 1.366 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.

SEGUNDO. La parte quejosa expuso como conceptos de violación, en lo que interesa a esta instancia, los que a continuación se sintetizan:

De acuerdo al artículo 17 constitucional, los tribunales deben administrar justicia de manera completa, entendiendo por ello que la justicia debe impartirse de forma exhaustiva y congruente, que ninguna disputa quede sin resolver y que los hechos sometidos al litigio sean analizados y resueltos.


El artículo 1.366 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México viola esa garantía de completitud de la administración de justicia establecida por el artículo 17 constitucional, porque limita el objetivo de la apelación al estudio único de la legalidad de la sentencia apelada e impide que con motivo del recurso de apelación se aborde el estudio, análisis y resolución de las violaciones procesales que hayan ocurrido durante la primera instancia, lo cual también implica una violación a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional.


La inconstitucionalidad de dicho artículo no desaparece por el hecho de que el artículo 159 de la Ley de Amparo establezca el recurso de queja, porque esa ley no forma parte de la legislación local del Estado de México y se refiere al amparo directo, cuestión completamente independiente de las normas que se utilizaron por la autoridad responsable.


TERCERO. Al emitir la sentencia que ahora se recurre, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito realizó las consideraciones que a continuación se sintetizan:


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el concepto de justicia completa consiste en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos y garantice al gobernado la obtención de una resolución en que se resuelva si le asiste o no la razón sobre sus pretensiones.


El artículo 1.366 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México no resulta contrario al artículo 17 constitucional, en cuanto que la justicia debe ser completa, ni viola la garantía de audiencia establecida en el ...

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