Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 233/2004)

Sentido del falloEEN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha01 Diciembre 2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.F. 209/2003))
Número de expediente233/2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1508/2002

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 233/2004.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 233/2004.

QUEJOSA: **********.





PONENTE: ministra margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIO: FERNANDO SILVA GARCÍA.

Vo.Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de diciembre de dos mil cuatro.

COTEJADO.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil tres, ante la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Guadalajara, Jalisco, **********, representante legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el siete de abril de dos mil tres por la Primera Sala Regional de Occidente, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías constitucionales que se encuentran consagradas en los artículos 16 y 31, fracción IV, constitucionales y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda de amparo, por auto de diecisiete de junio del año dos mil tres la admitió a trámite y la registró con el número **********. Seguido el juicio por todos sus trámites legales correspondientes, el veintidós de enero del año dos mil cuatro se dictó sentencia en el sentido de otorgar la protección constitucional solicitada para el efecto de dejar insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitir una nueva en términos de los lineamientos señalados por el Tribunal Colegiado.


CUARTO. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que fue admitido mediante acuerdo dictado el veintitrés de febrero del año dos mil cuatro por el Presidente de este Alto Tribunal, quien ordenó notificar al Procurador General de la República para la emisión del pedimento correspondiente y tuvo por autorizadas a las personas señaladas.


El Agente del Ministerio Público de la Federación designado no formuló pedimento.


QUINTO. Mediante proveído de fecha doce de marzo de dos mil cuatro, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó turnar el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para la formulación del proyecto correspondiente.


Previo dictamen de la Ministra Ponente, al asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado el veintidós de junio del citado año en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que subsiste la cuestión de constitucionalidad de leyes formulada por la parte quejosa, sin que sea necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, por no tratarse de un asunto de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia de amparo le fue notificada a la parte quejosa el treinta de enero del año dos mil cuatro, surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, esto es, el dos de febrero, y el recurso fue presentado el dieciséis de dicho mes, descontándose de dicho cómputo los días cinco, siete, ocho, catorce y quince del mismo mes y año, por ser inhábiles.


TERCERO. La parte quejosa expresó como agravios los que estimó pertinentes.


CUARTO. El análisis de la procedencia del recurso de revisión requiere hacer referencia a los antecedentes del caso, narrados por la parte quejosa recurrente:


1. Por oficio 324-SAT-R4-L26-11647 de fecha 8 de agosto del 2000, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara le requirió a mi representada de cierta información y documentación fiscales en materia de las siguientes contribuciones federales: Impuesto al Activo, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta; lo anterior, por el ejercicio comprendido del 1° de enero del 2000 al 31 de junio de 2000.


2. En cumplimiento al oficio antes mencionado, el día 29 de agosto del 2000 se presentó ante la citada autoridad solicitud de prórroga para la presentación de la documentación antes requerida, misma que por oficio 324-SAT-R4-L26-F-15875 de fecha 7 de septiembre del 2000, se dio respuesta negando la solicitud planteada.


3. Por oficio 324-SAT-R4-L26-15877 (sic) de fecha 7 de septiembre del 2000, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara le vuelve a requerir a mi representada de cierta información y documentación con el objeto de comprobar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales en materia de las siguientes contribuciones federales: Impuesto al Activo, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta; lo anterior, por el ejercicio comprendido del 1° de enero del 2000 al 31 de junio de 2000.


4. Con el fin de dar cumplimiento al oficio antes mencionado, el suscrito en representación legal de la empresa denominada ‘**********’, compareció ante la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara, con el fin de aportar la documentación e información requerida.


5. Por oficio 324-SAT-R4-L26-F-01887 de fecha 31 de enero del 2001, la citada Administración, le hizo del conocimiento a mi representada de las observaciones determinadas a la documentación aportada por el suscrito en el párrafo anterior.


6. Por oficio 324-SAT-14-I-F-11221 de fecha 27 de junio del 2001, la multicitada Administración, le determinó a mi representada su situación fiscal en materia de: Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, fincándole para tal efecto, un crédito fiscal en cantidad total de $**********, mismo que fue debidamente combatido a través del recurso administrativo de revocación.


7. Finalmente, el día 18 de abril del 2002, nos fue notificada la resolución contenida en el oficio 324-SAT-14-I-01961 de fecha 28 de febrero de 2002, por medio del cual, la Administración Local Jurídica de Guadalajara, confirma la resolución controvertida en el recurso administrativo de revocación.


8. Mediante escrito de fecha 21 de junio del 2002, se promovió el juicio fiscal ante la hoy responsable, el que se tramitó con el número de expediente ********** y fue resuelto mediante la sentencia de fecha 7 de abril del 2003, interponiendo en forma oportuna el juicio de amparo en contra de dicha sentencia.”


En su demanda de amparo, la parte quejosa cuestionó la constitucionalidad de los artículos 17-A, 21, 75, 81 y 82 del Código Fiscal de la Federación; así como de los artículos 80 y 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en el ejercicio fiscal del año dos mil.


El Tribunal Colegiado desestimó dichos planteamientos de inconstitucionalidad; sin embargo, otorgó la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva, para que examine los conceptos de nulidad cuyo estudio omitió.


En esencia, los conceptos de nulidad omitidos por la Sala responsable constituyen planteamientos tendentes a demostrar la ilegalidad de la resolución administrativa controvertida por: 1) falta de circunstanciación del citatorio relativo a la notificación de la solicitud de documentación e información dirigida a la contribuyente; 2) falta de fundamentación y motivación de la orden de revisión de gabinete; 3) vicios previos a la notificación del oficio de observaciones; 4) violación al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, porque la autoridad fiscalizadora cerró la revisión de gabinete fuera del plazo legal previsto a esos efectos; y 5) incompetencia de la autoridad que emitió el oficio de requerimiento de documentación.


Es cierto que en la nueva sentencia que debe dictar la Sala responsable podría declarar la nulidad de la resolución administrativa con base en alguno de dichos planteamientos de ilegalidad, lo cual podría dar lugar a que las autoridades fiscales y la propia Sala no vuelvan a aplicar a la quejosa los preceptos legales que combate.


No obstante, a través del recurso de revisión en amparo directo existe la posibilidad de que este Alto Tribunal conceda el amparo a la quejosa en el supuesto de que declare inconstitucional alguno de los preceptos legales aplicados en la sentencia reclamada.


Como se sabe, la declaratoria de inconstitucionalidad de un precepto legal a través de esa vía tiene una repercusión jurídica sobre la sentencia reclamada, y no sobre las respectivas disposiciones legales en relación al quejoso, como sucede en la vía del amparo indirecto, según lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo.


Sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR