Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1132/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 268/2017 (4506/2017)))
Número de expediente1132/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1132/2017 RECURRENTE: V.H. ROJAS




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: Ron snipelisky nischli

Colaboró: Lourdes Gutiérrez Zúñiga




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito recibido el cinco de julio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, V.H.R. interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de dieciséis de junio del año en curso emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 3794/2017.1


SEGUNDO. El uno de agosto de dos mil diecisiete el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1132/2017, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.2


TERCERO. El once de agosto de dos mil diecisiete esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.3


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,4 en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,5 en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada, en tanto que el escrito de agravios está firmado por Jesús Alejandro Trujillo Salgado, apoderado del quejoso Virgilio Hernández Rojas, a quien el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció tal personalidad en acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecisiete, en los autos del juicio de amparo D.T. 268/20176 del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


En este caso, el auto de desechamiento combatido se notificó de manera personal a la parte recurrente el veintinueve de junio de dos mil diecisiete;7 por tanto, tal notificación surtió efectos el treinta de junio siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo tanto, el plazo transcurrió del tres al cinco de julio de dos mil diecisiete, sin contar el uno y dos del mes y año en cita, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, y por ende inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el cinco de julio de dos mil diecisiete se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación8, es dable concluir que su presentación fue oportuna.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  • Virgilio Hernández Rojas demandó en la vía laboral del Banco de Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, el otorgamiento de una pensión vitalicia complementaria, la nivelación de la pensión, el pago retroactivo de las pensiones mensuales, entre otras prestaciones.


  • La demanda se turnó a la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la que la registró con el número de expediente 4771/2014 y, seguida la secuela procesal correspondiente, el treinta y uno de junio de dos mil dieciséis dictó el laudo correspondiente en el sentido de absolver a la demandada del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.


  • Inconforme con la determinación anterior, la parte actora promovió juicio de amparo, el que se turnó al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y se registró con el número 268/2017. En sesión de once de mayo de dos mil diecisiete el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo al quejoso.


  • Inconforme con el fallo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que se desechó mediante acuerdo de Presidencia dictado el dieciséis de junio de dos mil diecisiete.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente, en contra de la sentencia de once de mayo de dos mil diecisiete, pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Lo anterior, porque del análisis de las constancias de autos advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que concluyó que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción, III, y 21, fracción IIII, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, en esencia, en vía de agravios los argumentos siguientes:


1. Contrario a lo señalado en el acuerdo impugnado, en el tercer concepto de violación de la demanda de amparo el recurrente planteó la interpretación del artículo 1° de la Constitución Federal, ello es así toda vez que fundó en dicho numeral la procedencia de las prestaciones que reclamó; por su parte, el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse respecto de tales argumentos.


2. En el juicio de origen se comprobó que la parte demandada otorgó pensión a otros trabajadores que contaban con una edad y años de servicio inferiores a los del quejoso, de ahí que con fundamento en el artículo 1° constitucional el recurrente tiene derecho al otorgamiento de la pensión solicitada, pues basta que a un trabajador se le otorgue una prestación para que los demás en igualdad de circunstancias tengan el derecho a percibirla.


3. Al pretender desentrañar el principio de igualdad, el Tribunal Colegiado interpretó de manera incorrecta el artículo 1° constitucional, pues lo hace de manera limitativa y restringida, ya que únicamente señaló que el derecho de igualdad se refiere a un trato ante la ley y al goce de los mismos derechos en igualdad de condiciones, lo que es incorrecto porque los órganos jurisdiccionales deben respetar, ampliar y proteger los derechos humanos de los gobernados.


OCTAVO. Estudio. Esta Segunda Sala considera infundado el recurso de reclamación en razón de lo siguiente:


Resulta infundado el motivo de disenso 1), en razón de que contrario a lo alegado por el recurrente, en la demanda de amparo no se plantearon temas de constitucionalidad ni de convencionalidad, como tampoco el tribunal colegiado se pronunció sobre tales cuestiones en la sentencia de amparo, por lo siguiente:


De manera previa, debe señalarse que conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,9 la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la Norma Fundamental o de derechos humanos establecidos en tratados internacionales de que México sea parte, y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre ese aspecto; o bien, se realice pronunciamiento expreso sobre tales temas, aún sin planteamiento al respecto, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia según disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a los acuerdos generales del Pleno.


Por su parte, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General número 9/201510, que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite a este Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto...

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