Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1201/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1201/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 392/2015))
Fecha26 Octubre 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1201/2016




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1201/2016 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4061/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

COlaboró: jAIR SANDOVAL


Vo.Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por medio de su representante **********, demandó el amparo y la protección de la justicia de la Unión en contra de la resolución de catorce de septiembre de dos mil quince dictada en el juicio de nulidad 21910/14-12-02-4 por la Segunda Sala Regional Oriente del referido tribunal.


La parte quejosa consideró violados en su perjuicio los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1o, 14 y 16 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil quince lo admitió y registró con el expediente 392/2015.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis se dictó sentencia en el juicio de amparo directo de mérito, en el que se negó la protección constitucional.


TERCERO. Por escrito presentado el veintisiete de junio del año en curso ante la oficialía de partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


CUARTO. Mediante auto de once de julio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión en comento.


QUINTO. En contra de dicha determinación, mediante escrito presentado el veintiséis de julio del año que transcurre en la Oficina de Correos de México, la quejosa interpuso recurso de reclamación.


SEXTO. En acuerdo de once de agosto del año en curso, el Presidente de este Tribunal tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; lo registró con el expediente 1201/2016 y ordenó que se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Mediante proveído de siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta conociera del presente asunto y remitió los autos al Ministro ponente para su estudio; y


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y proviene de parte legitimada para ello.3


TERCERO. Resulta procedente el presente recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, en virtud de que se recurre el acuerdo de once de julio de dos mil dieciséis dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que determinó desechar el recurso de revisión intentado.


CUARTO. Previamente al estudio de los agravios, se reseñan los antecedentes relevantes del caso.


1. Por escrito presentado el ocho de octubre de dos mil catorce ante la Oficialía Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, **********, en su carácter de representante de la persona jurídica **********, promovió juicio de nulidad que se radicó con el número 21910/14-12-02-4. En dicho juicio demandó la nulidad de:


a) La orden de revisión contenida en el oficio ********** de siete de enero de dos mil trece, emitida por el Director de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla.


b) El oficio de observaciones número ********** de diecisiete de diciembre de dos mil trece, emitido por el Director de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla.


c) La resolución contenida en el oficio ********** de tres de julio de dos mil catorce, emitida por el Director de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, a través del cual determinó un crédito fiscal por la cantidad de $********** (**********).


d) Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Puebla el diecinueve de febrero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de abril de dos mil nueve y en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el veinte de abril siguiente.


Por auto de dieciséis de octubre de dos mil catorce la Sala en comento admitió a trámite dicha demanda, únicamente respecto del acto descrito en el inciso c) y, por otra parte, desechó los indicados en los diversos a), b) y c). Sostuvo que los dos primeros no constituyen resoluciones definitivas susceptibles de ser impugnadas a través del juicio de nulidad, según lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


En relación con el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal, determinó que no era procedente su admisión por no tratarse de decretos o acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, de los que se encuentran contemplados por el segundo párrafo del artículo 2o de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


2. El catorce de septiembre de dos mil quince, la Sala Regional dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución contenida en el oficio ********** de tres de julio de dos mil catorce, a través de la cual se determinó el crédito fiscal.


3. El veintiséis de octubre de dos mil quince, **********, representante de **********, promovió demanda de amparo directo, de la cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la que señaló como acto reclamado la resolución dictada en el juicio de nulidad.


En sus conceptos de violación, la quejosa hizo valer, en la parte que interesa:


Primer concepto de violación


Argumentó la inconstitucionalidad del “Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Puebla el diecinueve de febrero de dos mil nueve”, no fue aprobado por la legislatura local. Con lo cual aseguró que se transgredía en su perjuicio el derecho humano de legalidad consagrado en los artículos 14, segundo párrafo y 16, párrafos primero y décimo sexto, de la Constitución Federal, por contravenir lo dispuesto en el numeral 10, párrafos primero y segundo de la Ley de Coordinación Fiscal.


Segundo concepto de violación


Adujo la inconstitucionalidad de la cláusula novena del convenio de colaboración de mérito, así como los actos de aplicación de dicha disposición, dado que el gobierno federal y el gobierno del Estado de Puebla insertaron en esa cláusula atribuciones a la autoridad local para practicar revisiones de gabinete en su carácter de autoridad fiscal federal, sin que cuente con soporte en la legislación local ni federal para tal efecto.


En ese tenor, sostuvo que se violentó el principio de reserva de ley en materia fiscal reconocido en los artículos 14, segundo párrafo y 16, párrafos primero y décimo sexto, de la Constitución General.


Tercer concepto de violación


La Sala se abstuvo de analizar los conceptos de impugnación primero y tercero de la demanda del juicio contencioso administrativo, en los que combatió el convenio de colaboración de referencia. La parte refirió que tal decisión se sustentó indebidamente en la tesis VII-TASR-PE-21 consultable en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de rubro: “CONVENIOS DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL Y DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL. NO SON COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL ADMINISTRATIVA.


Al haber omitido el estudio de los conceptos de impugnación referidos en el párrafo anterior, la parte quejosa adujo que se desatendió en su perjuicio el control de convencionalidad que invocó en contra del aludido convenio, violándose así lo previsto por el artículo 14, tercero párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con el precepto 1o, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR