Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2007-PS )

Sentido del fallo ES INEXISTENTE.
Fecha03 Octubre 2007
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO-COLIMA (EXP. ORIGEN: A.R. 27/2007), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO-COLIMA (EXP. ORIGEN: A.D. 1004/1994)
Número de expediente 75/2007-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2007-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2007-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2007-PS.

SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS por el

primero y quinto tribunales colegiados,

ambos en materia civil del tercer circuito.




MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIO: J.R.O.E..



S Í N T E S I S

PRIMER Tribunal Colegiado EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. (Integrado por los magistradoS C.A.G.Z., hector SOTO GALLARDO Y FRANCISCO JOSÉ DOMÍNGUEZ RAMÍREZ).

QUINTO Tribunal Colegiado EN MATERIA CIVIL DEL TERCER circuito (integrado por los magistrados ENRIQUE DUEÑAS SARABIA [DENUNCIANTE], a.G.C.P.Y.J.F.C..

PROPOSICIÓN

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA COMO CONSECUENCIA DEL, NO NECESARIAMENTE DEBE COMPRENDER LOS EMPLAZAMIENTOS REALIZADOS LEGALMENTE.

La existencia del litisconsorcio necesario, únicamente genera la imposibilidad de pronunciar sentencia válida y eficaz sin oír a todas las partes interesadas; lo cual significa, que de haberse dictado sentencia sin audiencia de alguno o algunos de los litisconsortes, deba aquélla dejarse insubsistente, a efecto de que tales litisconsortes sean debidamente emplazados y, de esa manera, oídos y vencidos en el juicio de que se trate. Empero, lo anterior no significa que deba dejarse insubsistente, inclusive, el emplazamiento de que hubiere sido objeto el o los litisconsortes que hubieran sido debidamente emplazados, pues respecto de éstos no existe ilegalidad o estado de indefensión que remediar; y, por ende, la reposición del procedimiento que se decrete, si bien debe comprender a todos los demandados, no puede alcanzar a los emplazamientos realizados debidamente, máxime si respecto de ellos no existe controversia.”El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 189/2006 relacionado con el amparo directo civil 188/2006, sostuvo como criterio que un mandato general para pleitos y cobranzas puede otorgarse a cualquier persona, tenga o no título de Licenciado en Derecho.

Para ello, analizó, esencialmente, cuatro conceptos de violación, enderezados, en lo fundamental a controvertir: 1) que la responsable dejó de analizar el artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles de Durango; 2) que no observó la tesis cuyo contenido es materia de análisis de esta contradicción, que se refiere particularizadamente a la legislación de Durango; 3) que tenía la obligación de aplicar esa tesis y no la emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, 4) que el artículo en que se funda la tesis antes referida está derogado.




El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la revisión principal 27/2007, sostuvo como criterio que “…el defectuoso emplazamiento o la falta del mismo respecto de uno de los litisconsortes, afecta el llamamiento de los demás, precisamente porque como ellos integran una sola parte aunque litiguen cada uno por su propio derecho, basta que el emplazamiento de uno sea irregular para que no exista relación jurídica procesal.”


ÚNICO. Es inexistente la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en contra del sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2007-PS.

SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS por el primero y quinto tribunales colegiados, ambos en materia civil del tercer circuito.



MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIO: J.R.O.E..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de octubre de dos mil siete.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil siete en la Dirección General de Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, el Magistrado Enrique Dueñas Sarabia, integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 27/2007 y el amparo directo 1004/94, respectivamente.


SEGUNDO. Por proveído de once de junio de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, así como girar oficio a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de referencia para que remitieran las copias certificadas de las sentencias en que hubieran sostenido un criterio similar, e informaran, de ser el caso, si en posterior ejecutoria esos órganos colegiados se hubiesen apartado del criterio sostenido en los expedientes en cuestión y turnó el asunto a la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Por acuerdo de fecha dieciséis de agosto de dos mil siete, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, remitió copias certificadas de las sentencias dictadas en el amparo directo 1004/94 y en el recurso de queja 100/2005, asunto en el que sustentó criterio similar. Asimismo, informó que no se ha apartado de dicho criterio. El veintidós de agosto de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por cumplido el requerimiento formulado en fecha once de junio del mismo año; en tanto que, por proveído de cinco de julio de dos mil siete, se tuvo al Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, dando cumplimiento al mismo requerimiento.


CUARTO. Por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por integrada la contradicción de tesis 75/2007; ordenó dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha institución, por el término de treinta días para que expusiera su parecer.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter civil, de su exclusiva competencia.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo constitucional y 197, párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el magistrado E.D.S., integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al considerar que, entre la resolución dictada por unanimidad de votos, presentada bajo su ponencia el día veinte de abril del año en curso, en la revisión principal 27/2007; y, de otro, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la ejecutoria de veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, emitida en el amparo directo 1004/94, se presentaba una posible contradicción de criterios, lo que configura el estudio de la presente denuncia de contradicción, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. En primer lugar, deben determinarse cuáles son los requisitos para la existencia de contradicción de criterios.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, es necesaria la existencia de cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos, en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR