Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1734/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 51/2017-I ))
Número de expediente1734/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1734/2017


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1734/2017

derivado del amparo directo en revisión 6206/2017

QUEJOSa y recurrente: MARÍA DEL CARMEN CRUZ REYNA




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ

SECRETARIo AUXILIAR: PABLO RAÚL GARCÍA REYES



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de marzo de dos mil dieciocho.


V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Carmen Cruz Reyna, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de once de octubre, dictado por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del amparo directo en revisión 6206/2017, a través del cual desechó ese medio de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de seis de noviembre de la misma anualidad, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación de mérito, bajo el toca número 1734/2017, y que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de ocho de diciembre siguiente, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El referido medio de impugnación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de mérito fue interpuesto por persona legitimada para tal efecto.3


CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor, ya que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


QUINTO Antecedentes. En principio resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes que informan el presente asunto, que son los siguientes:


  1. Demanda. El diecisiete de junio de dos mil dieciséis, María del Carmen Cruz Reyna, interpuso juicio contencioso administrativo, en el que demandó la nulidad de la resolución emitida por el Delegado Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en Nuevo León, en la cual se calculó la cuota diaria de su pensión y se señaló que el sueldo del tabulador regional se integraba por los conceptos que la dependencia o entidad cotizó o notificó al Instituto, registrado en la base de datos relativa, sin tomarse en cuenta la compensación garantizada, ya que respecto de tal concepto, no se había cotizado.


  1. Sentencia del juicio de nulidad. El veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dictó sentencia en el expediente 4181/16-06-01-6, en el sentido de reconocer la validez de la resolución negativa impugnada.


  1. Amparo promovido por la actora. En contra de dicha determinación, la actora María del Carmen Cruz Reyna, promovió demanda de amparo directo, la cual fue admitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, por auto de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete y la registró con el número de expediente 51/2017.


En su demanda, la quejosa manifestó, en esencia, lo siguiente.


  • Que la responsable vulneró en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, pues aun cuando reconoció que el Instituto confesó que la base salarial para calcular el monto de la pensión se integraba por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, el cual se encuentra compactado en el concepto de “sueldo tabular”; pasó por alto la confesión expresa realizada por el Instituto demandado, en cuanto a qué conceptos integran el sueldo base de cotización, entre ellos, el de compensaciones compactado en el sueldo tabular.


  • Por tanto, la Sala fiscal debió considerar que la compensación garantizada sí debió formar parte del cálculo de la pensión, ante el reconocimiento de la propia autoridad, lo que se convertía en una confesión expresa.


  • En ese sentido, manifestó que se le debía conceder el amparo para efecto de que la responsable atendiera la litis formulada, valorara el reconocimiento del Instituto y declarara que el concepto de compensación debía ser considerado para el cálculo de la pensión.


  1. Sentencia. El diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


Los motivos que sustentaron dicha decisión, fueron los siguientes:


  • Consideró que no le asistía razón a la quejosa, en cuanto afirmaba que debió incluirse el concepto de compensación garantizada para efectos del cálculo de la pensión, ante la confesión expresa y reconocimiento de la autoridad demandada; pues del análisis tanto de la resolución controvertida, como de la contestación de la demanda, no se advertía confesión expresa por parte de la autoridad demandada, en torno a lo solicitado, sino la manifestación de que dicho concepto no fue cotizado al instituto.


  • Asimismo, en la contestación de la demanda, apartado de refutación de los conceptos de impugnación, la autoridad precisó que la compensación es una remuneración complementaria, por ende, distinta al sueldo base tabular que en conjunto integran el salario; siendo que los únicos conceptos integrantes del sueldo base cotización, son los que se compactaron en el referido sueldo tabular, en los cuales se incluyen el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación, cuyos conceptos se indican en el artículo 15 de la Ley del Instituto, dentro de los cuales no se integraba la compensación garantizada, ni cualquier otra distinta a las previstas en el citado precepto.


  • Por lo que no existía confesión expresa por parte de la autoridad, en el sentido de que debía formar parte del cálculo de la pensión el concepto de compensación garantizada que refería la quejosa; y si bien, es verdad que en una parte de sus argumentos, la autoridad sostuvo que los conceptos integrantes del sueldo base de cotización, son los compactados en el sueldo tabular, en los cuales se incluyen el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación, tal concepto genérico de “compensación”, es distinto del concepto de “compensación garantizada”, pues en términos de la normativa aplicable, este último no formaba parte del sueldo base de cotización.


  • Igualmente, refirió que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 37/2015, ya había indicado que en el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, el sueldo del tabulador regional resultaba equivalente al establecido en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada (integrado por el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación) y por ende, los conceptos de ingreso que no se incluían en el sueldo de cotización conforme al precepto abrogado tampoco se encontraban integrados en el sueldo básico previsto en la ley vigente.


  • Por lo tanto, se consideró que en la aplicación del artículo 17 de la Ley del Instituto vigente, se debía atender a los criterios interpretativos respecto del artículo 15 de la ley abrogada, a fin de verificar cuáles eran las prestaciones que, por mandato legal, se debían incluir en el sueldo básico de cotización; ambos en correlación con el diverso 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que regulaba la asignación del sueldo o salario de los servidores públicos federales y sirve de referencia a las leyes en materia de seguridad social.


  • Adicionalmente, destacó que en dicho precedente, también se hizo alusión a lo resuelto en los amparos directos en revisión 2955/2014, 2689/2014, 3286/2014, 3474/2014 y 3680/2014, en los que se realizó una interpretación de los artículos Tercero y Cuarto...

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