Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6834/2015)

Sentido del fallo01/06/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LO AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente6834/2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 154/2015))
Fecha01 Junio 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO en revisión 6834/2015





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6834/2015

QUEJOSO RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejo

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez


SECRETARIA AUXILIAR: M.D.M. GUTIÉRREZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al uno de junio de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6834/2015, con motivo del recurso interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el imputado y/o quejoso), en contra de la sentencia constitucional de catorce de octubre de dos mil quince, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo 154/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en la procedencia y materia de la revisión sobre la inconstitucionalidad del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, que prevé la falta de ratificación de los dictámenes emitidos por peritos oficiales1.





  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Hechos. En la sentencia de amparo directo recurrida, el tribunal colegiado de circuito consideró que fue legal la resolución del tribunal responsable al haber tenido por acreditado el siguiente ilícito2:

  2. El veintisiete de abril de dos mil catorce, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos, el imputado transportó veinte kilogramos de metanfetamina y un kilogramo de diacetil morfina -heroína-; dicho transporte lo realizó ocultando la droga en el compartimiento de la quinta rueda cuando conducía un tracto camión desde ********** hasta **********, **********.

  3. Procedimiento penal. Tramitado el proceso penal, se dictó sentencia definitiva de condena al imputado por el delito contra la salud en la modalidad de transporte de los narcóticos metanfetamina y diacetil morfina -heroína-, previsto y sancionado en el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal. En contra de la anterior sentencia el imputado interpuso recurso de apelación, que fue confirmada en segunda instancia. Esta última sentencia definitiva constituyó luego el acto reclamado por el recurrente3.

  1. TRÁMITE

  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil quince, ante el Segundo Tribunal Unitario del Quinto Circuito, el quejoso promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, el veinticuatro de marzo de dos mil quince, en el toca penal 68/20154.

  2. Por auto de veintisiete de abril de dos mil quince, el P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 154/20155. En sesión de catorce de octubre de dos mil quince, ese órgano colegiado resolvió negar el amparo6.



  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil quince, el quejoso interpuso recurso de revisión, por lo que hechos los trámites de ley, en auto de veintitrés de noviembre de dos mil quince, el tribunal colegiado de circuito ordenó remitir el escrito de agravios y el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación7.

  2. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de once de diciembre de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo; por lo que, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena8. Por auto de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, el P. de la Primera Sala acordó avocarse al conocimiento del asunto con la remisión de los autos a su Ponencia9.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Lo anterior, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.



  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. vigente.

  2. En principio, porque la sentencia de amparo resuelta en sesión de catorce de octubre de dos mil quince, se engroso el veintisiete siguiente, y se notificó personalmente10 el trece de noviembre de dos mil quince11.

  3. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de A., dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el diecisiete de noviembre siguiente; por lo que el plazo de diez días transcurrió del dieciocho de noviembre al dos de diciembre de dos mil quince, descontándose los días dieciséis, veinte, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de noviembre, al ser inhábiles, con fundamento en los artículos 19, 22 y 31, fracción II, de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. Por tanto, si la presentación del recurso de revisión fue el diecinueve de noviembre de dos mil quince12, resultó oportuno.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues de los autos del juicio de amparo directo se advierte que se le reconoció la calidad de quejoso; por ello, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de A., la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí podría haberle afectado de forma directa.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A efecto de verificar la procedencia del recurso de revisión, se reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo directo, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo, así como los agravios del quejoso en contra de esta última.


  1. Conceptos de violación. El quejoso expuso conceptos de violación contra la sentencia reclamada en el orden siguiente:

  1. En primer término, los argumentos giraron en torno a la falta de fundamentación y motivación de la sentencia de apelación, así como la deficiente valoración de pruebas en la sentencia reclamada; con ello, el quejoso controvirtió la falta de acreditación de los elementos del delito que le fue imputado, así como de la plena responsabilidad penal en su comisión.

  2. Por otra parte, alegó la inconstitucionalidad del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que vulnera el principio de igualdad al eximir a los peritos oficiales de rectificar sus dictámenes. En consecuencia, el dictamen químico que fue valorado para acreditar su responsabilidad en el delito por el que fue condenado debió nulificarse, en virtud que es una prueba ilícita, al ser violatoria de derechos humanos.

En apoyo de lo anterior citó la la tesis 1a. LXIV/2015, de esta Primera Sala, de rubro: “DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL.”.


  1. Sentencia de A.. El tribunal colegiado de circuito resolvió, en esencia, conforme a las siguientes consideraciones:


  1. En primer término, el tribunal colegiado de circuito estudió la legalidad en la valoración de pruebas para la comprobación del hecho delictivo, con ello, la configuración jurídica del delito, así como la plena responsabilidad penal de quejoso.

  2. En siguiente orden, determinó que resultó infundado el concepto de violación en el que adujo la inconstitucionalidad del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que no genera una condición de desigualdad procesal entre las partes, pues la excepción al perito oficial de ratificar su dictamen obedece a su designación hecha por el ministerio público; además, que con ello no se deja a la contraparte en estado de indefensión pues en el proceso puede impugnarse la autenticidad del dictamen, en ejercicio del principio de contradicción.

Así determinó que no obstante que el quejoso invocó la tesis aislada 1a. LXIV/2015, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la misma no es jurisprudencia por lo que no le resultaba...

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