Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1720/2015)

Sentido del fallo07/10/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO. • SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha07 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaCUADERNO AUXILIAR 1033/2014)),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 584/2014 (I-10-A)
Número de expediente1720/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Amparo Directo en Revisión 1720/2015 [31]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1720/2015.

QUEJOSO: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de octubre de dos mil quince.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


C.:

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diez de julio de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia dictada por la Sala Auxiliar mencionada el seis de mayo de dos mil catorce, en el juicio de nulidad **********.


La parte quejosa señaló como violados los derechos consagrados en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de diecinueve de agosto de dos mil catorce, el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto con el número ********** y, agotados los trámites de ley, envió el asunto para su resolución al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, que en sesión de veinte de enero de dos mil quince, en el expediente auxiliar **********, concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reitere las cuestiones que no son objeto de la concesión y se pronuncie respecto de la totalidad de las pretensiones que la parte actora precisó en la demanda de nulidad resolviendo con plenitud de jurisdicción los conceptos de nulidad quinto y sexto omitidos a los que se ha hecho referencia en el presente considerando, a fin de resolver plenamente la litis ante ella planteada.”


TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia referida, la quejosa interpuso recurso de revisión en su contra.

Por acuerdo de ocho de abril de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que condiciona su procedencia, registrándose el expediente con el número 1720/2015; asimismo, turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.


Mediante diverso acuerdo de veintinueve de abril de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, admitió el recurso de revisión adhesivo interpuesto por el D. General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por ausencia de éste y de los D.es Generales de Amparos contra L. y contra Actos Administrativos, y en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público.


El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre constitucionalidad de normas de carácter general.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo 5/20131, y los puntos Primero y Segundo del Acuerdo 9/20152, dictados por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece y el ocho de junio de dos mil quince, respectivamente, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia del recurso. Para analizar la oportunidad y la legitimación de quien promueve tanto la presentación del recurso de revisión principal, como la adhesiva, debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes hechos:


  • El recurso de revisión se promovió por **********, por su propio derecho, en su calidad de quejoso en el juicio de amparo del que deriva el presente asunto.

  • La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por lista el lunes veintitrés de febrero de dos mil quince, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del miércoles veinticinco de febrero al martes diez de marzo del mismo año.3


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el propio quejoso mediante escrito presentado en la Oficina de correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el jueves cinco de marzo de dos mil quince, se concluye que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.


Ahora bien, respecto a la adhesiva debe estimarse lo siguiente:


  • El oficio fue firmado por G.A.C.M., D. General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos y en ausencia de éste y de los D.es Generales de Amparos contra L. y contra Actos Administrativos, persona que tiene facultades de conformidad con los artículos 2, párrafo primero, apartado B, fracción XXVIII, inciso c), 75 y 105, octavo párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público; asimismo, se destaca que el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos está facultado para representar al Secretario de Hacienda y Crédito Público atento a lo previsto en el artículo 72, fracciones I y VI, del Reglamento citado.

  • El acuerdo por el cual se admite la revisión principal se notificó por oficio a la autoridad tercero interesada el miércoles veintidós de abril dos mil quince, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del jueves veintitrés al miércoles veintinueve del citado mes.4


Luego, si el recurso de revisión adhesiva se interpuso mediante oficio presentado el viernes veinticuatro de abril de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.


Además de los presupuestos procesales antes analizados, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, así como en el punto Primero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, también está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


a) Que en la resolución pronunciada en el amparo directo se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Precisa el punto Segundo del referido Acuerdo 9/2015, que la resolución del asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


Conforme a lo anterior, esta Segunda Sala advierte que en el presente asunto se colman los referidos requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, toda vez que el quejoso en su demanda de amparo planteó, por una parte, la inconstitucionalidad de los artículos 9, fracción XXXI, y 10, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, por estimar que transgreden la garantía de...

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