Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1362/2016)

Sentido del fallo16/08/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha16 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 3/2015 ANTES 314/2015))
Número de expediente1362/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A. directo en revisión 1362/2016



amparo directo en revisión 1362/2016.

quejosO y recurrente: **********.


MINISTRa MArgARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARiA GUADALUPE MARGARITA ORTIZ BLANCO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.


mil quince.

Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actor

**********.

Demandado

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Pretensiones

Modificación de pensión de cesantía en edad avanzada, conforme al régimen de 1973; actualización y pago de diferencias correspondientes.

Laudo

12 de enero de 2015. Emitido por la Junta Especial Número 49, de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tuxtla Gutiérrez Chiapas.

Expediente

**********.

Sentido

El actor no acreditó la procedencia de sus pretensiones, en consecuencia, absolvió a la parte demandada.


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejoso

**********

Fecha de presentación

10 de febrero de 2015.

Autoridad responsable

Junta Especial Número 49, de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tuxtla Gutiérrez Chiapas.

Fecha del laudo reclamado

12 de enero de 2015.

Tercero interesado

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Tribunal Colegiado

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.

Admisión

8 de abril de 2015.

Juicio de Amparo

**********

Normas tildadas de inconstitucionales e inconvencionales

Artículos 164, 167, 168, 169 y 171 de la Ley del Seguro Social vigente en 1973.


Solicitud de ejercicio de facultad de atracción ante este Alto Tribunal.

Registrada con el número 330/2015; resuelta por esta Segunda Sala en sesión de 14 de octubre de 2015, en el sentido de NO ejercer la facultad con que cuenta (fojas 137 a 143 del cuaderno de amparo).


TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.


Sesión

4 de febrero de 2016.

Punto resolutivo

Negó el amparo solicitado, por unanimidad de votos.

Orden de notificación

Personal a la parte quejosa.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

**********

Firmado

El propio quejoso.

Fecha de presentación del recurso

4 de marzo de 2016.

Lugar de presentación

Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.

Admisión y turno

15 de marzo de 2016.

Número del toca

1362/2016.

Motivo de admisión

En la demanda de amparo se planteó la inconvencionalidad e inconstitucionalidad de los artículos 164, 167, 168, 169 y 171 de la Ley del Seguro Social Vigente en 1973, relacionado con el tema: Pensión por cesantía, los artículos violan el numeral 123, apartado A, fracción XXIX constitucional y diversos convencionalismos al cuantificar la pensión por cesantía en edad avanzada en desproporción a los ingresos que obtenía el pensionado cuando estaba en activo’.”

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala

20 de abril de 2016.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio de dos mil quince; y punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó de manera oportuna, es decir, dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.

En efecto, la sentencia fue notificada personalmente a la parte aquí inconforme el día dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, mediante comparecencia ante el órgano jurisdiccional (foja 241 del cuaderno de amparo); dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, viernes diecinueve de febrero del mismo año, por lo que el plazo para interponer el recurso comenzó a correr el lunes veintidós de febrero y concluyó el viernes cuatro de marzo de dos mil dieciséis; fecha en que se presentó el medio de impugnación, por lo que su promoción está en tiempo.


El escrito de revisión fue interpuesto por persona legitimada, toda vez que el pliego de agravios lo firmó la parte quejosa en el amparo directo del cual deriva el presente asunto.


TERCERO. Antecedentes. A fin de ilustrar la decisión que habrá de tomarse, conviene hacer una relación sucinta de los antecedentes del caso:


1. Por escrito presentado el 13 de diciembre de 2013, ante la Junta Especial número 49 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Chiapas, **********, por propio derecho, promovió juicio laboral contra el Instituto Mexicano del Seguro Social, demandando las siguientes prestaciones:


"A. La modificación de la pensión de cesantía en edad avanzada en el régimen 73, misma que me fue emitida con número de folio **********, y notificada el 08 de julio del presente año 2013, y que vengo impugnando desde el 24 de julio de 2013, mediante recurso de inconformidad establecido en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social de 1997, por lo que vengo reclamando la modificación de mi pensión, debiendo quedar la nueva cantidad mensual como pensión de cesantía en edad avanzada en el régimen 73, en una cantidad más cercana a las cantidades mensuales que como ingresos obtenía antes de ser pensionado, ya que a partir del 01 de febrero de 2008 al 10 de diciembre de 2012, mis salarios oscilaban en los $**********, por lo que en esos cinco años, mi salario promedio quedó establecido en $**********, cantidad esta última, que multiplicada por 30, que son los días que comprenden un mes da la cantidad de $**********, la cual vendría a representar los ingresos mensuales que mi familia y yo percibíamos, y ahora como pensionado a partir del 17 de febrero de 2013, me fue fijada como pensión mensual de cesantía en edad avanzada, la cantidad de $**********, cantidad esta última que genera que al haber terminado mi vida productiva y obtener una pensión, condiciona e imposibilita a mi familia y a mí, seguir teniendo la misma calidad de vida que venía teniendo antes de pensionarme.


B. Como consecuencia de la prestación reclamada en el inciso A, de este capítulo de prestaciones se reclama la incorporación a la nómina de pensionados del instituto demandado, con la nueva pensión que me sea modificada.


C. Como consecuencia de la acción principal, se reclama que la cantidad mensual modificada, sea actualizada conforme se incrementa el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con fundamento en el artículo décimo primero del decreto publicado en el D.O.F. el 20 de diciembre de 2001, en la Ley del Seguro Social vigente a partir de julio de 1997.


D. El pago retroactivo de las cantidades que se generen como diferencias, desde que me fue otorgada la pensión de cesantía en edad avanzada, mientras el instituto demandado me niegue la modificación de la pensión a la que tengo derecho".


2. Mediante auto de 2 de enero de 2014, la Junta del conocimiento admitió la demanda registrándola con el número de expediente **********, seguido el procedimiento, el 12 de enero de 2015, la Junta dictó laudo con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. El actor no acreditó la procedencia de sus acciones ejercitadas en el presente juicio. La demandada Instituto Mexicano del Seguro Social acreditó sus excepciones opuestas. En consecuencia.


SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Mexicano del Seguro Social, de todas y cada una de las prestaciones formuladas por el actor, por los motivos asentados en la presente resolución.


N. personalmente. C..”


3. Laudo que fue reclamado en el presente juicio de garantías, en el que el quejoso expuso, entre otros conceptos de violación la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 164, 167, 168, 169 y 171 de la Ley del Seguro Social Vigente en 1973.


4. El Tribunal Colegiado de Circuito declaró infundados los conceptos de...

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