Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1265/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 297/2017))
Número de expediente1265/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1265/2018

amPARO directo EN REVISIÓN 1265/2018

quejosA: I.L.G.



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el primero de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes Común de la Sala Regional del Noroeste, Ciudad Obregón, S., del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Iveth López García, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable: Magistrado Instructor de la Tercera Ponencia de la Sala Regional del Noroeste II, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Acto Reclamado: La sentencia definitiva emitida el dos de junio de dos mil diecisiete, dentro del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. Derechos violados y terceros interesados. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 14, segundo y cuarto párrafos, 16, primer párrafo, 17 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y como terceros interesados al Administrador de la Aduana de Nogales con sede en S., al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.


TERCERO. Trámite de la demanda de amparo. Por auto de once de agosto de dos mil diecisiete1, la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número **********.


Finalizados los trámites de ley, en sesión de dieciocho de enero de dos mil dieciocho2, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emitiera un nuevo fallo en el que declarara la nulidad de la resolución impugnada, únicamente en cuanto a la determinación de la multa impuesta con fundamento en el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Aduanera, a fin de que se determinara dicha sanción conforme al impuesto omitido, sin considerar su actualización.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso en su contra recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el quince de febrero de dos mil dieciocho3, y su Presidente, mediante proveído de diecinueve de febrero del referido año4, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de cinco de marzo de dos mil dieciocho5, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 1265/2018; turnó el expediente, para su estudio, al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que el Presidente de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo. Asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído.


Posteriormente, la Presidenta de esta Primera Sala, mediante proveído de cinco de abril de dos mil dieciocho6, instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., para la elaboración del proyecto de resolución y dé cuenta de él, a esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión de la quejosa, fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Lo anterior se debe a que, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada por lista a la quejosa el uno de febrero de dos mil dieciocho7, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el dos siguiente; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión fue del seis al diecinueve de febrero de la citada anualidad, descontándose de dicho plazo los días diez, once, diecisiete y dieciocho de febrero del mismo año, por ser días inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por la quejosa fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el quince de febrero de dos mil dieciocho, se considera que el mismo fue presentado oportunamente.


TERCERO. Aspectos relevantes del caso. En este apartado se realizará una síntesis de los antecedentes del acto reclamado; de los conceptos de violación en materia de constitucionalidad de leyes formulados en la demanda de amparo; de la sentencia de amparo y de los agravios de la revisión.



I. Antecedentes del acto reclamado.


  1. Iveth López García solicitó ante el Modulo de Internación de Vehículos del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, permiso de internación temporal de un vehículo marca **********, modelo **********, mismo que fue otorgado el veinticinco de septiembre de dos mil once, por un plazo de ciento ochenta días, es decir, con vencimiento el veinticuatro de septiembre de dos mil doce.


  1. El treinta de mayo de dos mil dieciséis, el Administrador de la Aduana de Nogales, S., de la Administración General de Aduanas, en ejercicio de su facultad de revisión de documentos y con fundamento en los artículos 144, fracciones VII y XVI, y 152 de la Ley Aduanera emitió un acta de hechos y/o irregularidades derivadas del no retorno del vehículo internado temporalmente.


  1. La autoridad aduanera notificó a I.L.G. sobre las irregularidades detectadas el ocho de diciembre de dos mil dieciséis y le informó que contaba con un plazo de diez días para ofrecer pruebas, rendir alegatos y manifestar lo que a su derecho conviniera respecto de las irregularidades detectadas.


  1. Mediante oficio ********** de diez de enero de dos mil diecisiete, la Subadministradora de la Aduana de Nogales determinó un crédito fiscal Iveth López García en cantidad total de ********** por concepto de impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, impuesto general de derecho de trámite aduanero, actualización, recargos, multas y el valor comercial del vehículo.


II. Conceptos de violación. La quejosa en sus conceptos de violación de la demanda de amparo, en síntesis, argumentó lo siguiente:


  1. En el primer concepto de violación se hace valer la inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera, en virtud de que no establece un plazo dentro del cual la autoridad deba emitir y notificar el acta de hechos y/o irregularidades derivadas del no retorno de algún vehículo internado temporalmente, lo cual vulneraba el principio de seguridad jurídica.


Que la infracción se cometió después del dieciocho de octubre de dos mil once, en que se debió haber retornado el vehículo; sin embargo, la autoridad aduanera elaboró el acta de inicio del procedimiento hasta el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis y la notifico el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, por lo que es contrario al principio de inmediatez previsto en el artículo 43 de la Ley Aduanera.


Que la autoridad demandada debió emitir el oficio de observaciones inmediatamente después de transcurrido el plazo de ciento ochenta días establecido...

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