Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1124/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 519/2014))
Número de expediente1124/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Recurso de reclamación 1124/2017

en el amparo directo en revisión 2365/2015

recurrente: rafael acosta villegas y otros.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARia: carmina cortés rodríguez

asesora: isabel montoya ramos


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 1124/2017, interpuesto en contra del acuerdo de la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, en el amparo directo en revisión 2365/2015.


COTEJÓ:

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Antecedentes. El veintiséis de agosto del dos mil once, en Xalapa, Veracruz, elementos militares recibieron una denuncia anónima que les refirió que varios sujetos armados circulaban a bordo de una camioneta azul rey, marca Ford, modelo Edge del año dos mil once, con placas de circulación del estado de Veracruz.


Aproximadamente a las diecisiete horas de ese día, los militares localizaron en la calle ********** y **********, un vehículo cuyas características coincidían con las proporcionadas en la denuncia anónima. Por lo anterior, le solicitaron al conductor la revisión del interior de la camioneta, dentro de la cual encontraron diversas armas de fuego, cargadores y granadas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.


Por estos hechos, se puso a disposición del Ministerio Público a R.A.V., R.C.H., A.A.H., Óscar Daniel Vázquez Olivo y C.L.R.. El siete de octubre de dos mil trece, el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el estado de Veracruz, dictó sentencia condenatoria en contra de ellos por los delitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos, ambos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional. Asimismo, les impuso la pena de diez años de prisión, entre otras sanciones.


Inconformes, los sentenciados interpusieron un recurso de apelación, el cual fue turnado al Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito. Sin embargo, para el dictado de la sentencia respectiva se enviaron los autos de apelación y causa penal al Tercer Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, mismo que dictó su sentencia el veinticinco de febrero de dos mil catorce en el expediente auxiliar **********1. Dicho órgano modificó la resolución de primera instancia únicamente respecto al grado de participación asignado a los sentenciados, pero confirmó el resto del fallo recurrido.


El treinta de junio de dos mil catorce, los sentenciados promovieron una demanda de amparo directo por conducto de su defensor público federal, la cual fue turnada al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. Se registró bajo el rubro de Amparo Directo **********. En la sesión celebrada el veintiocho de enero de dos mil quince, dicho órgano colegiado emitió su resolución en el sentido de negar el amparo a los quejosos.


SEGUNDO. Recurso de revisión. El veintiséis de febrero de dos mil quince, por conducto de su defensor público federal, los quejosos interpusieron un recurso de revisión2 en contra de la sentencia que negó el amparo. Por acuerdo dictado el dos de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El asunto se registró bajo el rubro de amparo directo en revisión 2365/2015 y el ocho de mayo de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal emitió un acuerdo en el que admitió el recurso de revisión3. Asimismo, señaló que prima facie se podría estimar que la interposición del medio de impugnación intentado fue extemporánea, si se empezaba a computar el plazo correspondiente a partir del surtimiento de efectos de la notificación por lista respectiva.


Sin embargo, consideró que la notificación de la sentencia recurrida tuvo que haber sido realizada de manera personal, ya que en dicha resolución existió una interpretación del artículo 16 de la Constitución General4. Por lo anterior, determinó que debía presumirse la oportunidad del recurso de revisión intentado, a reserva del estudio de importancia y trascendencia que en su momento realizara la Sala correspondiente.


En la sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, esta Primera Sala dictó su sentencia en el amparo directo en revisión 2365/2015 en la cual determinó desechar el recurso de revisión porque la interposición del mismo había sido extemporánea. Lo anterior, porque señaló que la sentencia de amparo le fue notificada por lista a los quejosos el viernes seis de febrero de dos mil quince, por lo cual surtió sus efectos el lunes nueve del mismo mes y año. En este sentido, el plazo para interponer recurso de revisión transcurrió del martes diez al lunes veintitrés de febrero de dos mil quince, descontando los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de febrero de dos mil quince por ser inhábiles.


Dado que el escrito de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito el veintiséis de febrero de dos mil quince, esta Primera Sala concluyó que la interposición del referido medio de impugnación había sido extemporánea.


Asimismo, esta Primera Sala señaló que si bien en el acuerdo emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se dijo que la notificación de la sentencia de amparo debió haberse hecho vía personal a los quejosos y no por lista, como aconteció, el estudio de la legalidad de dicha notificación no era materia del recurso de revisión. Indicó que el medio idóneo para combatir la notificación de la sentencia de amparo es el incidente de nulidad de notificaciones5.


Mediante los oficios **********6, **********7 y **********8, todos de fecha once de abril de dos mil dieciséis, se remitió testimonio de la anterior resolución al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y al Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito. También se remitieron cinco copias certificadas de la citada ejecutoria al Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales, a efecto de que notificara personalmente a los recurrentes la citada sentencia.


El veintinueve de abril de dos mil dieciséis, la jueza del juzgado segundo de distrito emitió un acuerdo en el cual ordenó, en cumplimiento a lo señalado por este Alto Tribunal, que se notificara personalmente a los sentenciados la mencionada la resolución del amparo directo en revisión 2365/2015 y que además se les entregara una copia certificada de la misma9.


El dos de mayo de dos mil dieciséis se efectuó la notificación personal de la resolución del amparo directo en revisión 2365/2015 a los quejosos Rafael Acosta Villegas, R.C.H., Óscar Daniel Vázquez Olivo y C.L.R. en el Centro Federal de Readaptación Social número Cinco Oriente en Villa Aldama, Veracruz10. Igualmente, el treinta del mismo mes y año se notificó personalmente al quejoso A.A.H. en el Centro de Reinserción Social número Tres, con residencia en la ciudad de Miahuatlán de P.D., Oaxaca11.


Asimismo, el dos de mayo de dos mil dieciséis se notificó al defensor público federal adscrito al juzgado de primera instancia, el proveído de veintinueve de abril de dos mil dieciséis emitido por la Jueza Segunda de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Veracruz12.


El doce de mayo de dos mil diecisiete, **********, defensor público federal adscrito al Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, presentó un escrito en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, en el cual solicitó que se le informara el estado del amparo directo en revisión 2365/2015. Además, pidió que en caso de existir sentencia relativa a dicho asunto, ésta se le notificara personalmente y que se le anexara copia certificada13.


El dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala emitió un acuerdo en el cual comunicó a dicho defensor público federal que en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis se había dictado sentencia en el amparo directo en revisión 2365/2015 en el sentido de desechar el recurso de revisión intentado.


Asimismo, señaló que través del oficio ********** se remitieron cinco copias certificadas de la sentencia al Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales a efecto de que se llevaran a cabo las notificaciones personales de los quejosos, lo que se realizó el treinta de mayo de dos mil dieciséis. Finalmente, indicó que con el oficio ********** se remitió copia certificada de la mencionada sentencia y se devolvió el toca penal ********** al Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, quien acusó de recibo mediante proveído de veintiséis de abril de dos mil dieciséis14.


El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete se notificó de manera personal el acuerdo de dieciocho de mayo emitido por la Presidencia de esta Primera Sala a **********, defensor público adscrito al Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito15.


El treinta de mayo de dos mil diecisiete, se recibió un escrito en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal mediante el cual ********** interpuso un incidente de nulidad de...

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