Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 629/2013)

Sentido del fallo30/10/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha30 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 194/2012),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 460/2012 (CUADERNO AUXILIAR 87/2013)))
Número de expediente629/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 629/2013

RECURSO DE RECLAMACIÓN 629/2013.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..

ELABORÓ: J.D.M.Z..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de octubre de dos mil trece.


Vo.Bo.

MINISTRO

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


C..

PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, **********, por conducto de su tutora **********, promovió demanda de amparo indirecto señalando como autoridades responsables al Juez Segundo de lo Civil y tres actuarios adscritos al Juzgado Segundo de lo Civil, y como actos reclamados, todo lo actuado dentro del juicio ejecutivo mercantil **********, así como las tercerías derivadas de dicho proceso, con motivo de la falta de emplazamiento practicado a la quejosa, con la consecuente privación y despojo de sus derechos y propiedades.


Por cuestión de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, cuyo titular, por resolución de diecinueve de octubre de dos mil doce, resolvió:


ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por **********, por conducto de su tutora **********, por las razones expuestas en el considerativo cuarto de este fallo.


SEGUNDO. Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil doce, ante el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Baja California. De dicho recurso conoció inicialmente el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, cuyo P., por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil doce, lo admitió a trámite y lo registró con el número **********.


Posteriormente, de conformidad con la determinación de la Comisión de Creación de Nuevos órganos del Consejo de la Judicatura Federal, contenida en el oficio SECJACNO/CON/150/2013, el citado tribunal colegiado remitió el recurso de revisión al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, para el apoyo en el dictado de la sentencia.


En sesión de veintiocho de febrero de dos mil trece, el órgano colegiado auxiliar resolvió:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia sujeta a revisión.


SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio de amparo promovido por **********, respecto a los actos reclamados a las autoridades señaladas como responsables, por las razones expuestas en los [sic] considerando séptimo.


TERCERO. Nuevamente inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa, por escrito presentado el cuatro de abril del presente año, interpuso recurso de revisión solicitando que en su oportunidad se remitieran los autos a este Alto Tribunal para la resolución del asunto.


No obstante, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de doce de abril de dos mil trece, lo desechó por notoriamente improcedente.


CUARTO. En contra de esta última determinación, la recurrente interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil trece ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Subsecuentemente, por acuerdo de nueve de septiembre del año citado, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso interpuesto con el número 629/2013, lo tuvo por interpuesto, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, y lo turnó al Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. El recurso de reclamación resulta procedente, con base en lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo aplicable, toda vez que se interpone en contra del acuerdo de doce de abril del presente año, emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se desechó el recurso de revisión intentado por la parte quejosa.


TERCERO. Es innecesario transcribir el auto impugnado y los agravios expresados en su contra, ya que la presentación del recurso fue extemporánea.


En primer lugar, es necesario puntualizar que la quejosa y recurrente tiene su domicilio en la ciudad de Tijuana, Estado de Baja California, como se desprende de autos. Por lo tanto, para efectos de determinar el plazo con que cuenta para interponer el recurso de reclamación, debe estarse a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1032 de la Ley de Amparo (que prevé tres días para la interposición de este medio de defensa) y 24, fracción III y 25 del mismo ordenamiento:


Artículo 24. El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes:

[…]

III. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquél en que para ella hay surtido sus efectos la notificación respectiva.


Artículo 25. Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia.


Entonces, dado que la recurrente tiene su domicilio fuera de la Ciudad de México, que es donde se tramita el presente recurso de reclamación, para efectos de determinar cuándo se presentó una promoción, puede tomarse en cuenta la fecha en que ésta se depositó en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia. Esto encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 38/2009 (registro IUS 167199), de rubro: “RECLAMACIÓN EN AMPARO. LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO RESPECTIVO DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE LA OFICINA DE CORREOS CORRESPONDIENTE, CUANDO EL RECURRENTE RADIQUE FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE ESTA SUPREMA CORTE, SE TENDRÁ POR REALIZADA EN TIEMPO”3.


De igual manera, importa mencionar que de conformidad con la tesis aislada 2a. XIX/2010, de rubro: “PROMOCIONES EN EL AMPARO. EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER QUE SE TENDRÁN POR HECHAS EN TIEMPO LAS DEPOSITADAS EN LA OFICINA DE CORREOS DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL PROMOVENTE, SE REFIERE A LAS ENVIADAS POR CONDUCTO DE LA OFICINA DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, NO A LAS REMITIDAS A TRAVÉS DE UNA COMPAÑÍA DE MENSAJERÍA”4, ha sido criterio de esta Segunda Sala que cuando la Ley de Amparo hace referencia al término “oficina de correos”, debe entenderse las oficinas del organismo descentralizado Servicio Postal Mexicano; por ende, en dicho término no están comprendidas las compañías particulares de mensajería.


En el caso concreto, el acuerdo de Presidencia combatido se dictó el doce de abril de dos mil trece, y se ordenó su notificación personal. Sin embargo, toda vez que no fue posible encontrar a la recurrente en el domicilio señalado, la notificación se realizó por lista, de conformidad con lo previsto en el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, el nueve de mayo de dos mil trece5, por lo cual, surtió efectos el día diez del mes y año señalados. Por ende, el plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del trece al quince de mayo del presente año.6


Ahora bien, tomando en cuenta que la recurrente tiene su domicilio en la ciudad de Tijuana, Estado de Baja California, y sin que de constancia alguna de autos se advierta la fecha de presentación del escrito de reclamación por correo certificado, debe atenderse a la fecha de recepción en este Alto Tribunal, esto es, el cuatro de septiembre de dos mil trece7. Lo anterior, con apoyo en la tesis aislada 2a. XXXVI/2010, de rubro: “RECLAMACIÓN. DEBE DESECHARSE POR EXTEMPORÁNEA CUANDO TRANSCURRIDO EL PLAZO PREVISTO POR LA LEY DE LA MATERIA, DE AUTOS NO SE ADVIERTA QUE FUE PRESENTADA POR CORREO CERTIFICADO8”.


Con base en lo expuesto, si el plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del trece...

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