Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2011 (INCONFORMIDAD 426/2011)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Fecha30 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 244/2011))
Número de expediente426/2011
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO: 283/2004

INCONFORMIDAD 426/2011.


INCONFORMIDAD 426/2011.

INCONFORME: ********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIo: jesús antonio sepúlveda castro.



México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil once.



V I S T O S, para resolver los autos de la inconformidad 426/2011, promovida en contra del auto de diecinueve de septiembre de dos mil once, emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el que declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 244/2011; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el catorce de marzo de dos mil once, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Cuernavaca, Morelos, **********, por conducto de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de las autoridades y por los actos que enseguida se precisan:


Autoridad Responsable:


  • Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos.

Acto reclamado:


  • El laudo de veintiuno de febrero de dos mil once.


Garantías Individuales violadas. La parte quejosa invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por cuestión de turno correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el cual mediante auto de presidencia de catorce de abril de dos mil once, lo admitió a trámite y ordenó su registro bajo el número 244/2011.2


Sustanciado el juicio, mediante sesión celebrada el diez de junio de dos mil once, el mencionado órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos siguientes:


“…a) Deje insubsistente el laudo reclamado.--- b) Reponga el procedimiento a fin de que ordene citar a los testigos por la parte demandada; y--- c) En su oportunidad, emita un nuevo laudo en el que: --- 1. Deje intocados los motivos que no fueron materia de la presente ejecutoria.--- 2. Se pronuncia respecto de la procedencia o no de la acción principal (pago de indemnización constitucional) y de las secundarias (liquidación de salarios vencidos, devengados y prima de antigüedad); y, --- 3. En cuanto al computo de la prescripción de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, se ciña a lo establecido en este fallo.”3


TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante oficio de veintiuno de junio de dos mil once, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, informó al Tribunal Colegiado sobre la recepción del testimonio relativo a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 244/2011, asimismo, en cumplimiento a dicha ejecutoria declaró insubsistente el laudo de veintiuno de febrero de dos mil once y ordenó al A. adscrito al Tribunal responsable notificar a **********, para el efecto de llevar a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la entonces actora e informó de las medidas tendentes para cumplimiento del fallo protector.4


Mediante diversos autos de presidencia de tres y veinticinco de agosto de dos mil once, el Tribunal Colegiado del conocimiento, con fundamento en lo previsto por los artículos 105 y 106 de la Ley de Amparo, requirió al Tribunal responsable para que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la legal notificación del acuerdo, informara sobre el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo, apercibiéndole que en caso de no cumplir con dicho requerimiento se procedería de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 105.5



Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil once, la Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito tuvo por recibido el oficio 4123, mediante el cual la Presidenta del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos remitió copias certificadas del laudo dictado en cumplimiento al fallo protector, así como de diversas constancias; posteriormente, en el mismo proveído se ordenó dar vista a la parte quejosa, para que dentro del término de tres días hábiles manifestara lo que a su interés conviniera respecto del cumplimiento dado a la sentencia de amparo.6


Posteriormente, por acuerdo de pleno de diecinueve de septiembre de dos mil once, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, declaró por cumplida la sentencia de amparo directo.7


CUARTO. Interposición y trámite de la inconformidad. En contra de la anterior determinación mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil once, el quejoso promovió inconformidad ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito8, y por proveído de tres de octubre de dos mil once, el citado Tribunal requirió al quejoso para que dentro del término de tres días presentara cuatro copias de su escrito de inconformidad, ello para los efectos del artículo 105 de la Ley de Amparo, y estar en aptitud de remitir el escrito de inconformidad y del expediente del juicio de amparo directo 244/2011, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.9


En auto de seis de octubre dos mil once, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplido el requerimiento realizado en diverso proveído de tres de los citados mes y año, en tal virtud, ordenó correr traslado a las partes con copia del escrito de inconformidad, remitiendo el original y copia de dicho escrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el juicio de amparo directo 244/2011.10


En ese sentido, mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la inconformidad hecha valer y acordó turnar el expediente a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., y en atención a esa disposición, ordenó el envío del expediente a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.11


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente inconformidad con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. Oportunidad. En primer término, procede analizar si la inconformidad que nos ocupa se presentó en tiempo.


El auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo le fue notificado por medio de lista al quejoso el veintiséis de septiembre de dos mil once12, por lo que dicha notificación surtió efectos el veintisiete de los citados mes y año; por tanto, el plazo a que se refiere el artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo13, corrió del veintiocho de septiembre al cuatro de octubre de dos mil once, descontando de dicho computo los días uno y dos de octubre del citado año, por haber correspondido a sábado y domingo e inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el escrito de inconformidad se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegidos del Décimo Octavo Circuito en Cuernavaca, M., el treinta de septiembre de dos mil once, según se aprecia del sello que aparece en el propio escrito14, es inconcuso que fue oportuna su presentación.


TERCERO. Acuerdo materia de la inconformidad. El diecinueve de septiembre de dos mil once, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo bajo las siguientes consideraciones:


  • Primeramente, señaló que los efectos para los cuales se otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, constriñeron al Tribunal responsable a dejar insubsistente el acto reclamado, reponer el procedimiento y citar a los testigos propuestos por el quejoso y, en su oportunidad, emitir un nuevo laudo en el que:


1. Dejara intocados los motivos que no fueron materia de la ejecutoria de amparo;


2. Se pronunciara respecto de la procedencia o no de la acción principal y de las secundarias; y,


3. En cuanto al cómputo de la prescripción de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, se ciñera a lo establecido en la ejecutoria de amparo.


En ese sentido, el Tribunal Colegiado estimó que del informe rendido por la autoridad responsable se advertía que en acuerdo de veintiuno de junio de dos mil once, declaró insubsistente el fallo arbitral y repuso el procedimiento, señalando fecha para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el actor, instruyendo al actuario adscrito para el efecto de que notificara a los testigos.


Asimismo, que en cinco de...

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