Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2009 (AMPARO EN REVISIÓN 2044/2009)

Sentido del falloSE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, SOBRESEE, NIEGA EL AMPARO, QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Número de expediente2044/2009
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 272/2009))
Fecha04 Noviembre 2009
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1233/2006

AMPARO EN REVISIÓN 2044/2009.

AMPARO EN REVISIÓN 2044/2009.

QUEJOSa: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIa: E.T.C.H.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil nueve.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1) Cámara de Diputados; 2) Cámara de Senadores; 3) P. de la República; 4) S. de Gobernación; 5) Director General del Diario Oficial de la Federación; 6) S. de Hacienda y Crédito Público; y 7) Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


ACTOS RECLAMADOS: La aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 109, fracción X y 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de enero de dos mil dos, así como la orden de recaudación del mismo y la recepción del entero efectuado por la empresa retenedora, al amparo de la Ley antes mencionada.


SEGUNDO.- La quejosa señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de su demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El J. Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien correspondió conocer del asunto, mediante proveído de diecisiete de febrero de dos mil nueve, admitió la demanda de amparo y quedó registrada con el número 113/2009.


Mediante resolución de trece de abril de dos mil nueve, el J. de Distrito resolvió declararse legalmente incompetente por razón de territorio para conocer de la demanda de amparo en atención a que la retención del impuesto reclamado tuvo lugar en la ciudad de Mexicali, Estado de Baja California, tal y como se advierte de las constancias relacionadas, de las que se desprende que la quejosa prestaba sus servicios y tiene su domicilio en esa ciudad, por lo que es inconcuso que fue en ese territorio en el que se ejecutó la ley reclamada. Por ello, ordenó remitir el original del expediente al J. de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, en turno, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común respectiva.


Mediante auto de veinticuatro de abril de dos mil nueve, la J. Decimocuarto de Distrito en Mexicali, Baja California, aceptó la competencia planteada y se avocó al conocimiento del asunto.


Seguidos los trámites legales correspondientes, la J. de Distrito dictó sentencia en audiencia constitucional de nueve de junio de dos mil nueve, la que terminó de engrosar el veintitrés de julio de dos mil nueve, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión el once de agosto de dos mil nueve, el cual fue recibido el doce de agosto siguiente en el Juzgado Decimocuarto de Distrito en Mexicali, Estado de Baja California.


QUINTO.- Dicho recurso se tuvo por interpuesto en auto de trece de agosto de dos mil nueve, por parte del J. de Distrito, quien en el mismo auto ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la substanciación del aludido recurso de revisión.


SEXTO.- Por auto de dieciocho de septiembre de dos mil nueve, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el presento toca de revisión con el número 2044/2009, y atento a lo dispuesto en el Punto Primero del Acuerdo General Plenario 4/2009, de veintiocho de mayo del año que transcurre, admitió el presente recurso de revisión.


Por escrito recibido el veinticinco de septiembre de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el P. de la República, a través de la Procuraduría Fiscal de la Federación, interpuso recurso de revisión adhesiva en el sentido de confirmar el sobreseimiento o en su caso negar el amparo, mismo que fue admitido mediante auto de veintiocho de septiembre de dos mil nueve.


SÉPTIMO.- Mediante auto de seis de octubre de dos mil nueve, el P. de la Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, designando como ponente al M.J.N.S.M., para formular el proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de A.; y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Cuarto, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en la que se decidió la constitucionalidad de los artículos 109, fracción X y 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación del primero de enero de dos mil dos, y en el caso no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno, porque no se establece un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional o de interés excepcional.


SEGUNDO.- El recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa se encuentra presentado en tiempo, toda vez que la sentencia se le notificó personalmente, el lunes veintisiete de julio de dos mil nueve, la cual surtió sus efectos el martes veintiocho del mismo mes y año; y el escrito de agravios fue presentado el once de agosto de dos mil nueve, esto es, dentro del término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de A.; pues el término corrió del miércoles veintinueve de julio de dos mil nueve al once de agosto del mismo año; sin contarse en el cómputo respectivo los días uno, dos, ocho y nueve de agosto por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de A., y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El recurso de revisión adhesiva que interpone el P. de la República se encuentra presentado en tiempo, dado que el auto de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia le fue notificado el lunes veintiuno de septiembre de dos mil nueve, por lo que si el plazo para la interposición del mismo transcurrió del día martes veintidós al lunes veintiocho y el recurso se presentó el viernes veinticinco de septiembre, es inconcuso que su interposición fue oportuna.


TERCERO.- En sus conceptos de violación la quejosa alegó en esencia lo siguiente:


1.- Estima que el artículo 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil dos, es violatorio del principio de reserva de ley, contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, dado que establece un objeto genérico e indeterminado, sin que se establezca clara y expresamente el tipo de ingreso a que se refiere.


En este sentido afirma que el precepto en comento establece una cláusula abierta para que las autoridades fiscales consideren a cualquier ingreso como esporádico, omitiendo lo que debe entenderse por tal.


2.- Aduce que los artículos 109, fracción X y 170 de la ley impugnada, son violatorios de la garantía de proporcionalidad tributaria, pues obligan al pago del impuesto en dos ocasiones. Esto es así, considera la quejosa, ya que los artículos establecen una carga tributaria al momento en que son puestos a su disposición los recursos a que se refieren, sin considerar que el dinero que ingresa en la cuenta individual ya causó y enteró impuesto sobre la renta y, parte de ducha cuantía se encuentra exenta del pago de dicho impuesto.


En efecto, sigue la quejosa, mensualmente el ingreso bruto del trabajador es reducido por a) pago del impuesto sobre la renta, b) pago de la cuota obrero patronal; por lo que una vez descontado el impuesto sobre la renta el patrón calcula la cuota, de ahí que el dinero que se recauda por concepto de cuota obrero patronal ya causó y pagó el impuesto sobre la renta, por lo que de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley del Seguro Social, el dinero que ingresa a cada cuenta ya causó y pagó el impuesto en comento.


Sostiene que la cuota obrero patronal pagada por el patrón es un ingreso exento, como lo establece el artículo 109, fracción IX de la ley en análisis; por lo que es ilógico que se exija pagar el impuesto sobre la renta al momento de disponer de los recursos de la cuenta individual, siendo así, se genera que el impuesto sea causado y enterado en dos ocasiones por un mismo ingreso.


Además –estima-, son aportaciones de seguridad social, esto es, contribuciones, por lo que es inconstitucional que respecto de una cantidad que tiene carácter de aportación social, se pretenda gravar con el pago de otra contribución bajo la naturaleza de...

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