Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-10-2008 ( INCONFORMIDAD 247/2008 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente 247/2008
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 126/2008)
Fecha15 Octubre 2008
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 229/2007

INCONFORMIDAD 247/2008.

inconformidad 247/2008.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSa: **********.



ponente: ministro G.D.G.P..

secretariA: A.A.J.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de octubre de dos mil ocho.



VO. BO.

SR. MINISTRO:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito recibido el veintitrés de enero del dos mil ocho ante la Oficialía de Partes de la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., con residencia en Acapulco, ********** por su propio derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la referida Junta, consistentes en el laudo dictado el doce de diciembre de dos mil siete en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, por auto de catorce de febrero de dos mil ocho, admitió la demanda de garantías, ordenando formar y registrar el expediente bajo el número **********; previos los trámites de ley se dictó sentencia el cuatro de junio de dos mil ocho en la cual se determinó conceder el amparo a la parte quejosa para los efectos siguientes:


[...]

para el efecto de que la autoridad responsable, dejando insubsistente el laudo impugnado, procede a emitir otro nuevo, en el que haciendo un pronunciamiento respecto del valor que le merece lo manifestado por la parte patronal al momento de dar contestación a la demanda, en cuanto a que por un lado afirmó que la trabajadora renunció a su empleo el veintiuno de mayo de dos mil uno, y por otro, que estaban a disposición de la misma los salarios devengados a partir del dieciséis al veintidós del propio mes y año, teniendo en cuenta a la vez que el escrito de renuncia fue objetado en cuanto a la irregularidad de su fecha, además de que carece del nombre de la hoy quejosa, y que no fue ratificado por las personas que los suscribieron como testigos, acorde con la prueba instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana ofrecida por la propia trabajadora, en cuya indebida valoración también incurrió dicha autoridad, debiendo concatenar a la vez dichas probanzas con la diversa valoración que en todo caso le merecen las pruebas periciales ofrecidas por las partes en cuanto a la autenticidad de la firma que se le imputa a la actora respecto de la renuncia de veintiuno de mayo de dos mil uno, así como con el restante materia probatorio que obra en autos, y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, y bajo su más estricta responsabilidad en cuanto a la debida fundamentación y motivación de las consideraciones que en ese aspecto emita, dicte el laudo que conforme a derecho corresponda.

[...]”


TERCERO. Por oficio ********** de once de junio de dos mil ocho, el Secretario de Acuerdos del mencionado Tribunal Colegiado, remitió testimonio de la ejecutoria a la Junta responsable y requirió a la misma, para que informara sobre el cumplimiento dado al fallo protector.


CUARTO. En cumplimiento al requerimiento señalado, la Junta responsable por oficio ********** de veinte de agosto de dos mil ocho, informó al Tribunal Colegiado que dictó el dieciocho de julio de dos mil ocho, nuevo laudo en cumplimiento a la sentencia de amparo.


Por auto de veinticinco de agosto de dos mil ocho, el órgano colegiado ordenó dar vista a la parte quejosa, misma que fue desahogada por escrito de veintinueve siguiente, en el cual la parte quejosa manifestó su inconformidad con el laudo por medio del cual la autoridad responsable pretende dar cumplimiento a la sentencia de amparo.


Mediante acuerdo plenario de dieciséis de septiembre de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Por escrito recibido el veintidós de septiembre de dos mil ocho ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la parte quejosa manifestó su inconformidad con el cumplimiento de la sentencia de amparo y solicitó a ese órgano jurisdiccional remitiera los autos del presente asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Habiéndose recibido los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, por auto de veintinueve de septiembre de dos mil ocho, ordenó formar y registrar la inconformidad bajo el número 247/2008, y turnó el asunto al Ministro G.D.G.P. y el envío de los autos a la Sala de su adscripción.


En proveído de uno de octubre de dos mil ocho, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y se devolvieran los autos al indicado Ministro.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 108 de la Ley de Amparo, 11, fracción V, 14, fracción II, párrafo primero, 21, fracción XI, y 25, fracción I, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo 2/1998, fracción XIV, y en el Acuerdo 5/2001, punto octavo, fracción I, inciso b), y fracción II, ambos del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el precepto constitucional mencionado.


SEGUNDO. La presente inconformidad fue promovida por parte legítima, toda vez que lo hizo **********, quien tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo **********.


Asimismo, la inconformidad se promovió dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa, el diecinueve de septiembre de dos mil ocho; notificación que surtió sus efectos el día el veintidós de septiembre, por lo que el lapso referido transcurrió del veintitrés al veintinueve de septiembre de dos mil ocho; consecuentemente, si el escrito en el que se hace valer la inconformidad se presentó el veintidós de septiembre de dos mil ocho en el Tribunal Colegiado del conocimiento, según se observa en el sello receptor respectivo, es patente que su promoción es oportuna.


Es aplicable al caso, el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia de rubro siguiente:


INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.” 1


TERCERO. En su escrito de inconformidad la parte quejosa manifiesta en síntesis, lo siguiente:


Enterada del contenido del laudo de dieciocho de julio de dos mil ocho, dictado por la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, G., expreso inconformidad con el supuesto cumplimiento que dice haber dado al fallo amparador por las siguientes razones:

De la ejecutoria de cuatro de junio de dos mil ocho, específicamente en el séptimo considerando, esa autoridad federal estableció los lineamientos que debía acatar la Junta Laboral señalada como responsable, siendo los siguientes: [se transcribe].

Los lineamientos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR