Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-04-2008 (AMPARO EN REVISIÓN 138/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, SE RESERVA JURISDICCIÓN AL DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Número de expediente138/2008
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 456/2007)),JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1007/2007)
Fecha09 Abril 2008
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1337/2006

AMPARO EN REVISIÓN 138/2008


AMPARO EN REVISIÓN 138/2008.

QUEJOSo: *********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIa: guillermina coutiño mata.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de abril de dos mil ocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el quince de junio de dos mil siete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, *********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

AUTORIDADES RESPONSABLES: 1) Cámara de Diputados. 2) Cámara de Senadores. 3) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 4) Secretario de Gobernación. 5) Secretario de la Función Pública. 6) Director del Diario Oficial de la Federación. 7) Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Secretaría de Educación Pública y 8) Director General de Educación Tecnológica Industrial.


ACTOS RECLAMADOS: 1) Artículos 7, 8 fracción I, 13, fracción I, 16, 24 y 40 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. 2) La resolución de dieciséis de mayo de dos mil siete, dictada en el expediente número R-009/2007, en que se impone la sanción de amonestación pública. 3) La inscripción de la resolución anterior en el Sistema de Registro de Servidores Públicos Sancionados y 4) Los actos de molestia o de privación que deriven de los anteriores actos reclamados.


SEGUNDO.- La quejosa señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14, 16 y 49, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de su demanda y formuló como conceptos de violación para demostrar que los preceptos que reclama son inconstitucionales, los siguientes argumentos:


I. Los artículos 7 y 8 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos violan la garantía de seguridad jurídica, dejando en estado de indefensión al gobernado, toda vez que no definen qué debe entenderse por “principios de legalidad y honradez” y “abuso del cargo”, lo que permite que sea la autoridad administrativa la que discrecionalmente determine la conducta que debe observar el servidor público.


La indefinición de los conceptos contenidos en los preceptos reclamados también transgrede el principio de división de poderes, que consagra el artículo 49 constitucional, por dejar que sea la autoridad administrativa encargada de su aplicación la que los defina, cuando en respeto del principio de seguridad jurídica debe contenerse la definición en la ley, pues los principios de “legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia”, así como el concepto de “abuso del cargo”, se refieren a cuestiones subjetivas, inclusive hasta morales.


La laxitud en la redacción de los artículos 7 y 8 de la Ley reclamada permite que la autoridad administrativa sancione cualquier conducta que ella misma determine como contraria a los principios señalados y como abuso del cargo.


II. El artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, viola los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Federal, así como diversos tratados internacionales suscritos por México.


Al respecto, aclara el quejoso que el precepto establece como sanción a la amonestación pública, la que consiste en una advertencia o reprensión notoria común y sabida por todos, cuya finalidad es hacer del conocimiento de todos que el servidor público ha cometido una infracción administrativa, lo que revela que la intención del legislador es dañar el decoro, honra, dignidad, autoestima y la imagen del servidor público que es sancionado de esa manera, cuando la Constitución Federal en sus artículos 1, 3, 4, 7 y 25, tutelan la dignidad humana.


Igualmente aduce que se vulneran los tratados internacionales que ha suscrito México y que tutelan la dignidad de las personas, como son los artículos 10 y 17, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los numerales 5 y 11, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 16 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o D., ya que la norma reclamada al establecer una reprimenda pública tiene como propósito la degradación pública de quien la recibe, pues de estimar lo contrario carecería de sentido el elemento de publicidad.


III. El artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, viola el artículo 22 de la Constitución Federal, pues establece una de las penas prohibidas por éste.


El quejoso señala que el artículo 22 constitucional prohíbe la infamia, precisamente la que se le impuso en el procedimiento seguido en su contra, ya que se le sancionó con amonestación pública, la que además se inscribirá en una lista creada ex profeso, lo que revela que esa sanción consiste en la deshonra, descrédito y humillación del quejoso.


En apoyo de lo anterior, el demandante señala que la infamia es la deshonra, por lo que con la sanción de amonestación pública, la persona a quien se le impone es tachado públicamente, dañando su imagen y dignidad lo que constituye un tipo de infamia, de ahí que esa sanción sea contraria al artículo 22 de la Constitución Federal, ya que permite que la persona sea humillada públicamente y deshonrada frente a las personas con las que trabaja y que no olvidaran que el sancionado fue amonestado públicamente.


IV. El artículo 16 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, viola el artículo 14 de la Constitución Federal, pues establece un procedimiento que no prevé las formalidades esenciales que garantizan que el gobernado sea escuchado en su defensa previamente a ser privado de un derecho.


El precepto reclamado no establece la posibilidad de que el servidor público presente alegatos, lo cual constituye una formalidad esencial del procedimiento, lo que se traduce en que no otorga un derecho íntegro de contradicción o defensa y tener una justicia completa.


V. Los artículos 24 y 40 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, violan los artículos 1, 5 y 123 de la Constitución Federal, toda vez que prevén un registro de servidores públicos sancionados, lo que no sólo atenta contra su dignidad, sino también constituye una forma de discriminación y de obstáculo para su desempeño.


Al respecto, señala el quejoso que la finalidad de los preceptos reclamados es crear una “lista negra” de servidores públicos, previendo sus antecedentes lo que los imposibilita para acceder a otro y mejor cargo dentro del servicio público.


El quejoso sostiene que la disposición que combate es discriminatoria ya que en el futuro la persona sancionada no podrá participar en igualdad de circunstancias en la búsqueda de un mejor empleo dentro del gobierno federal y, por otra parte, limita su derecho de dedicarse a una profesión o trabajo que le acomode y que es lícito, como es el servicio público federal.


TERCERO.- Previo desahogo de un requerimiento, por auto de veintiuno de junio de dos mil siete, el Juez Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y quedó registrada con el número 1007/2007.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el uno de octubre de dos mil siete, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y enseguida dictó sentencia, la que terminó de engrosar el trece de noviembre del mismo año, en la que sobreseyó, por inexistencia, respecto de los actos reclamados del Secretario de la Función Pública, del Subsecretario de Educación Media Superior y del Director de Personal, ambas de la Secretaría de Educación Pública, consistentes en la ejecución de la resolución reclamada, y en la que negó el amparo respecto de los preceptos reclamados.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión, del cual le correspondió conocer al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de siete de diciembre de dos mil siete, admitió el recurso de revisión, y ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público Federal.


Mediante escrito presentado el dos de enero de dos mil ocho, el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Educación Pública, se adhirió al recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


El Presidente del Tribunal Colegiado, en auto de tres de enero de dos mil ocho, admitió...

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