Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3459/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Número de expediente3459/2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 9/2016))
Fecha11 Enero 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3459/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3459/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE: FRANCISCA HERMELINDA FLORES VÁSQUEZ


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

COLABORÓ: L.B.M.R.


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de enero de dos mil diecisiete.


COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, Municipio de Guadalupe, Francisca Hermelinda Flores Vásquez, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintitrés de septiembre de la propia anualidad, dictada por la Junta Especial antes señalada, dentro del expediente laboral 1167/2013.


SEGUNDO. La demanda de amparo fue turnada al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de seis de enero de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente 9/2016.


En sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciséis el órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


El órgano colegiado previno a la recurrente para que señalara con precisión el texto de la sentencia donde advirtió el pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o se estableciera la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


Por escrito presentado el veintiséis de mayo siguiente, la recurrente dio contestación a la prevención.


Por proveído de veintisiete del mismo mes y año, el Magistrado Presidente del aludido órgano jurisdiccional tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y ordenó la remisión del escrito original de agravios, así como de los autos correspondientes al juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibido y admitió el recurso de revisión, mismo que lo registró bajo el expediente 3459/2016 y turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta conociera del asunto y que se remitieran los autos al Ministro ponente.


SEXTO. El proyecto fue publicado junto con la lista de la sesión en que fue resuelto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo.





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.1


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente2.


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello3.


CUARTO. Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


  1. Francisca Hermelinda Flores Vásquez demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social la reinstalación en el puesto de asistente médica y el pago de diversos conceptos por concepto de despido injustificado.


  1. El Instituto demandado negó el despido y ofreció el empleo en los mismos términos y condiciones en que había desempeñado el trabajo.


  1. Seguidos los tramites de ley, la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León emitió laudo el veintitrés de septiembre de dos mil quince, en el que determinó que la parte actora no acreditó sus acciones y la demandada sí probó sus excepciones y defensas, por lo que absolvió al Instituto de las prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme, Francisca Hermelinda Flores Vásquez promovió juicio de amparo directo, y expuso como conceptos de violación, en lo que interesa, lo siguiente:


  • PRIMERO. La autoridad responsable sin atender al principio pro persona desechó la prueba de inspección que se ofreció para acreditar el salario integral mensual, así como los incrementos salariales desde 1999 al año 2013, al considerar que los hechos que pretendió probar no se controvirtieron por el Instituto demandado.


  • Se ofreció el expediente 941/1999 radicado ante la Junta Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje como prueba para acreditar el reconocimiento del monto del salario, el cual no fue tomado en cuenta, lo que generó una violación procesal que trasciende al fondo, pues arroja la carga de la prueba a la actora para acreditar el despido y que el salario ofrecido es inferior al determinado en un laudo previo. Por lo que se violan los derechos de seguridad jurídica, legalidad y exacta aplicación de la ley al no admitir la prueba de inspección y desahogarla, para determinar que el ofrecimiento de trabajo fue de mala fe.


  • SEGUNDO. La autoridad responsable sin atender al principio pro persona desechó la prueba de cotejo o compulsa de las documentales con las que se pretendía acreditar que se otorgaba el bono de calidad y eficiencia, premios de puntualidad y asistencia, por lo que al desecharlo arrojó la carga de la prueba a la quejosa; no obstante lo anterior, se determinó que el ofrecimiento de trabajo fue de buena fe, aun cuando no se incorporaron los conceptos anteriores.


  • TERCERO. La autoridad responsable no realizó un estudio pormenorizado de la demanda, contestación, pruebas ni manifestaciones vertidas por las partes, por lo que emitió un laudo incongruente, al no apercibir a la parte actora sobre la aceptación del ofrecimiento de trabajo, por lo que la autoridad le arrojó la carga de la prueba, para acreditar el despido.


  • CUARTO. La autoridad responsable no tomó en cuenta que el Instituto demandado ofreció de mala fe el trabajo, pues propuso un salario inferior, sin bono de calidad y eficiencia ni premios de puntualidad y asistencia. Incorrectamente la autoridad responsable arroja la carga de la prueba a la parte actora de acreditar el despido injustificado.



  1. De la demanda correspondió conocer por razón de turno al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, misma que se registró con el expediente 9/2016. Asimismo, en sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el órgano jurisdiccional de mérito negó la protección constitucional, en razón de las siguientes consideraciones:


  • Los conceptos de violación son infundados, los cuales son analizados en forma conjunta dada su estrecha relación a fin de resolver de manera efectiva la problemática jurídica planteada en términos del artículo 76 de la Ley de A., sin que con la suplencia de la queja se llegue a una conclusión diversa.


  • Los conceptos de violación primero y segundo son infundados, porque fue correcto el desechamiento de la prueba de inspección, toda vez que se pretendía probar hechos no controvertidos.


  • Asimismo, fue correcto el desechamiento de la prueba de cotejo o compulsa en cuanto al bono de calidad y eficiencia y premios de puntualidad y asistencia, puesto que no existió objeción que pusiera en duda la existencia de los recibos de pago que pretendían amparar esos conceptos, de tal forma que su admisión y desahogo resultaban inútiles e intrascendentes en términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no se objetó su existencia y autenticidad de contenido y firma.


  • En términos de los artículos 708 y 810 de la Ley Federal del Trabajo, la compulsa o cotejo de un documento exhibido en copia simple o fotostática es procedente siempre y cuando se ponga en duda su exactitud, puesto que de no objetarse de esa manera se traduce en que se aceptó su contenido, como sucede en la especie.


  • En cuanto a la prueba de inspección, se pretende demostrar que se ofreció el empleo con un salario menor al determinado en el laudo y, por tanto, acreditar la mala fe de esa oferta. Determinó que ese argumento era inexacto, pues el medio de convicción se ofreció a fin de que el actuario respectivo tuviera a la vista el laudo del expediente 941/1999 de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje y se diera fe de que esa resolución se dictó el veintinueve de junio de dos mil siete, se determinara la fecha de ingreso y...

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