Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1014/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.-633/2016 RELACIONADO CON LA R.F.- 367/2016))
Número de expediente1014/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO en

LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201

DE LA LEY DE AMPARO 1014/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1014/2017.

QUEJOSOS Y RECURRENTES: UNIVERSAL MUSIC-Z TUNES LLC Y OTRO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN.

COLABORÓ: T.L.M..



Vo.Bo.

ministrO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecinueve de julio de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Universal Music-Z Tunes LLC y J.L., por conducto de L.E.D.M., promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de dos de mayo de la citada anualidad, dictado por la referida Sala Especializada, en el expediente 1093/14-EPI-01-5 y su acumulado 1181/14-EPI-01-4, asimismo señaló como terceros interesados al Director General; Director General Adjunto de Propiedad Industrial; Director Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual; todos adscritos al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; Subdirector Divisional de Infracciones Administrativas y Coordinador Departamental de Resoluciones en Infracciones, ambos en Materia de Comercio Exterior; así como a Burger King Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable y Operadora de Franquicias Alsea, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y registró bajo el expediente 633/2016, en donde únicamente se tuvo como terceros interesados al Subdirector Divisional de Infracciones Administrativas en Materia de Comercio de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y a Operadora de Franquicias Alsea, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable (antes Operadora de Franquicias Alsea, Sociedad Anónima de Capital Variable, F. de Burger King Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable).2


Seguidos los trámites de ley, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, el Pleno del tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la que concedió el amparo solicitado por Universal Music-Z Tunes, LLC y J.L. en contra de la sentencia reclamada.3


TERCERO. Cumplimiento de la sentencia de amparo. En cumplimiento a dicha resolución, por oficio EPI-1-2-18785/17, recibido en el tribunal colegiado del conocimiento hasta el catorce de marzo de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual informó que por acuerdo de diez de marzo de dos mil diecisiete se había dejado sin efectos la sentencia señalada como acto reclamado en el juicio de amparo4 y, posteriormente, por diverso oficio EPI-1-2-25103/17 la Sala Especializada responsable envió copia certificada de la resolución de tres de abril del referido año, dictado en cumplimiento de la sentencia de amparo.5


Previa vista otorgada a las partes, en auto de siete de abril de dos mil diecisiete,6 al respecto los quejosos formularon manifestaciones,7 a la postre, el tribunal colegiado de circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, por resolución de dieciséis de mayo de dicha anualidad.8


CUARTO. Presentación del recurso de inconformidad. Inconformes con esa determinación, Universal Music-Z Tunes, LLC y Jared Leto, por conducto de su representante legal Luis Enrique Donnadieu Macías, interpusieron recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del tribunal colegiado del conocimiento,9 lo cual fue acordado por auto de ocho de junio siguiente, en donde se ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.10


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. Mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el citado recurso de inconformidad, lo registró con el número 1014/2017 y ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas así como su radicación a la Segunda Sala.11


Por acuerdo de ocho de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al Ministro ponente para la elaboración de la resolución correspondiente.12


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.13


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente.14


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad fue interpuesto por persona legitimada para ello.15


CUARTO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo,16 ya que se promovió contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


QUINTO. Agravios. Los recurrentes aducen en sus agravios esencialmente lo siguiente:


  1. Que se declaró erróneamente el cumplimiento, ya que, contrario a lo ordenado por el tribunal colegiado, la sala responsable no restituyó a los quejosos en el goce de las garantías violadas, lo aseverado es así, en la medida en que la responsable no acató el efecto de resolver congruentemente la cuestión efectivamente planteada en relación con las causales de improcedencia concernientes a la falta de legitimación en la causa y de interés jurídico de la sociedad denominada Operadora de Franquicias Alsea, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable.

  2. Aducen que el tribunal colegiado al declarar cumplida la ejecutoria de amparo partió de una premisa errónea, debido a que consideró que lo efectivamente planteado en el juicio contencioso de origen consistiría aisladamente en si Operadora de Franquicias Alsea, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, tenía interés jurídico en el juicio contencioso de origen, siendo que lo efectivamente planteado por los ahora quejosos, por escrito de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, era la falta de interés jurídico de la sociedad aludida a la luz de la Escritura Pública número 66,077 otorgada ante la fe del licenciado E.C.E., Notario Público número 211 de la Ciudad de México, ofrecida por la empresa en comento, mediante escrito de veinticinco de agosto de dos mil catorce, con lo cual no se acreditaba que la sociedad contara con legitimación en la causa, ni con interés jurídico para iniciar el juicio contencioso en cuestión.

  3. Así, arguyen un defectuoso cumplimiento de los lineamientos establecidos en la sentencia de amparo al no advertirse que la autoridad responsable se pronunciara con respecto a si la Escritura Pública número 66,077 ofrecida por la sociedad citada acreditaba o no el pretendido interés jurídico, lo cual abarcaba lo efectivamente planteado por los ahora quejosos en las causales de improcedencia invocadas.


SEXTO. Estudio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo vigente, la materia del presente recurso de inconformidad se centra en analizar la legalidad de la resolución del tribunal colegiado de circuito del conocimiento, mediante la cual declaró cumplida la sentencia de amparo y, en su caso, verificar si ésta se encuentra acatada a cabalidad sin exceso ni defectos.


Así, esta Segunda Sala procederá a detallar cuáles fueron los actos a través de los que se vieron materializados los efectos de la ejecutoria de amparo, con el fin de verificar si se encuentran cumplidos, para, posteriormente, determinar si de oficio o en atención a los agravios propuestos, existe algún exceso o defecto en el cumplimiento que amerite revocar la resolución recurrida del tribunal colegiado.


Apoya la anterior afirmación la jurisprudencia 2a./J. 60/2014 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala, que lleva por rubro: “INCONFORMIDAD. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ASEGURARSE QUE SE MATERIALICEN LOS DEBERES IMPUESTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA PROTECTORA”.17


Para corroborar si asiste la razón a la parte recurrente, resulta conveniente tener presente que en la ejecutoria de amparo se concedió la protección constitucional en los siguientes términos:


NOVENO. En el concepto de violación primero, se controvierte una parte del considerando tercero de la sentencia...

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