Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1907/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha06 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 88/2018))
Número de expediente1907/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 2 RECURSO DE RECLAMACIÓN 1907/2018


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1907/2018

RECURRENTE: ADMINISTRADORA DE CAPITALES DE MÉXICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ


Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de febrero de dos mil diecinueve.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 1907/2018, interpuesto por Administradora de Capitales de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada, por conducto de su apoderado legal **********, en contra del acuerdo de tres de septiembre de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes Común Civil Cuantía Menor, Oralidad, Familiar y Sección de Salas del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Administradora de Capitales de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada, por conducto de su apoderado legal **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de ocho de diciembre de dos mil diecisiete emitida en el toca de apelación **********, por la Cuarta Sala Civil de dicho Tribunal.


Le correspondió conocer de la demanda al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien la registró y admitió con el número **********; asimismo, tuvo como parte tercera interesada a Consol Ingeniería, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. Seguida la secuela procesal, el seis de julio de dos mil dieciocho, el órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.



SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa, por conducto de su apoderado legal ********** interpuso recurso de revisión por escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. Dicho medio de impugnación se remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En proveído de tres de septiembre de dos mil dieciocho, se ordenó el registro del recurso de revisión con el número de expediente ********** y se desechó por no cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de dicho acuerdo, por escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte recurrente interpuso recurso de reclamación.


Por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente correspondiente al recurso de reclamación, registrándolo con el número 1907/2018; y, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo tuvo por interpuesto, disponiendo turnar el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R. y la radicación de los autos en la Primera Sala a la que se encuentra adscrito.


En proveído de treinta de octubre de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el turno de los autos al Ministro ponente a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  • El auto impugnado se notificó a la parte recurrente, el diez de septiembre de dos mil dieciocho, y surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue, el once de ese mes y año.


  • El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió a partir del siguiente día hábil, que fue, del doce al diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, descontando los días catorce, quince y dieciséis de ese mismo mes y año, por ser inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


  • El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Agravios. La recurrente manifestó, en esencia, lo siguiente:





Primero.

  • Se impugna el desechamiento del recurso de revisión interpuesto por estimar que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de un precepto constitucional o tratado internacional, ni se estableció su interpretación directa, por lo que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. No obstante, en los conceptos de violación de la demanda de amparo se encuentra implícita la solicitud de una interpretación de los artículos , 14, 16 y 17 de la Carta Magna; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del derecho humano a una adecuada impartición de justicia. Se afirma lo anterior, pues de los conceptos de violación segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero, se desprende la obligación del órgano colegiado de aplicar e interpretar de manera directa los derechos fundamentales invocados.

  • El tema central que se planteó en la demanda de amparo consistió en determinar si la teoría de la representación aparente resulta aplicable a la materia mercantil, por lo cual, se debe realizar una interpretación de las legislaciones secundarias a la luz de los preceptos constitucionales referidos. En ese sentido, la interpretación de la teoría de la representación en el campo de la materia mercantil, no puede ser aplicada como se contempla en la materia civil, ello, por la naturaleza de los actos que de ellas derivan, por lo cual, al efectuar el estudio respectivo, el Tribunal Colegiado del conocimiento indiscutiblemente interpretó disposiciones legales que vulneran los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales.

  • Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en la facultad de control constitucional que le concede la Carta Magna, debe analizar que de las opciones que tuvo el Tribunal Colegiado del conocimiento para resolver la controversia planteada, optó por aquélla que resulta inconstitucional, pues aplicó en un ámbito mercantil, la representación aparente, basándose en disposiciones aplicables a la materia civil. Lo anterior, genera incertidumbre jurídica para cualquier empresario o inversionista, dado que, bajo esa postura, queda al arbitrio del juzgador decidir si un acto es generador de obligaciones en perjuicio de un tercero, aun cuando el sujeto activo no tenga las facultades que ostenta, lo que resulta violatorio de los derechos fundamentales de seguridad jurídica, acceso a la justicia y respeto a la propiedad privada.


Segundo.

  • En el caso de estudio se dio la colisión de dos derechos fundamentales, ambos consistentes en una debida aplicación de la ley, que repercute en el derecho a la justicia. Por lo que respecta al tercero interesado, su derecho consistía en que se aplicara la teoría de la apariencia jurídica relativa a la materia civil, no obstante, que el vínculo jurídico que lo unía con la quejosa era meramente de comercio. Por lo que...

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