Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2974/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 186/2016))
Número de expediente2974/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2974/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2974/2016.

QUEJOSO Y RECURRENTE: ******.



MINISTRO PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA.

SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.


Visto bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 2974/2016, promovido por el quejoso ******.


  1. ANTECEDENTES


1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El diez de octubre de dos mil doce, el quejoso vendió mediante contrato de compraventa celebrado con *****, el rancho “*****, ubicado en el Ejido ******, del municipio de ********, en el Estado de ******, por el precio de $****** (******** pesos), recibiendo en dicho acto la cantidad de $****** (****** pesos), con el conocimiento de que no contaba con el derecho para disponer del mismo.1


2. Sentencias de primera y segunda instancia. Por los hechos anteriores, el veintiséis de mayo de dos mil quince, el Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Tuxtla Gutiérrez, en el Estado de Chiapas, dictó sentencia condenatoria en la causa penal *****, al considerar al quejoso penalmente responsable de la comisión del delito de fraude específico, previsto en el artículo 304, fracción I, del Código Penal para el Estado de Chiapas, imponiéndole las penas de cinco años de prisión y multa de un día de salario mínimo.


Inconforme, el quejoso interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante sentencia definitiva dictada el ocho de julio de dos mil quince, por la Segunda Sala Regional Colegiada en Materia Penal, Zona 01 Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, en el toca penal ********, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.


3. Primer Juicio de A.D.. Contra esa resolución, el quejoso promovió juicio de amparo directo, que fue conocido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez (antes Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito), bajo el número ****** y, mediante sesión de diecisiete de diciembre de dos mil quince, resolvió conceder el amparo para efectos de que la autoridad responsable pronunciara otra en la que subsanara la deficiencia formal consistente en fundar y motivar la calificación del agravio que impugnó la acreditación del elemento del delito de fraude específico, relativo a que el sujeto activo lo cometa sabiendo que no tiene derecho para disponer el objeto materia del ilícito; y, reasumiera jurisdicción para que con plenitud de jurisdicción analizara las documentales consistentes en un comprobante de abono expedido en favor del quejoso por la Comisión Federal de Electricidad y un recibo de luz.2


En cumplimiento a la ejecutoria, la Sala responsable dictó sentencia el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, en la que confirmó la de primer grado.


4. Segundo Juicio de A.D.. Por lo anterior, el quejoso volvió a presentar demanda de amparo directo, conociéndola el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, bajo el número *****. En términos generales, el quejoso argumentó que el delito de fraude específico no estaba acreditado, pues se omitió demostrar que la víctima desconociera que el inmueble se encontraba a nombre del quejoso, en virtud de que en el contrato de compraventa celebrado para tal efecto, se hizo de su conocimiento sobre la falta del certificado de propiedad correspondiente y de la realización de ciertos trámites para que pudiera obtener la posesión del predio, amén de que se estipuló una causal de recisión en el caso de que esto no aconteciera.


Además, argumentó que no se valoró el recibo de servicio de energía eléctrica, la cual prueba que era propietario del inmueble, ya que acredita que estaba realizando actividades personales directas sobre el mismo. Por ende, consideró que no se acreditó el engaño que supuestamente efectuó a la víctima, ni que tuviera conocimiento de que no podía disponer del inmueble, con base en lo anterior, adujo que la conducta que se le recriminó es de naturaleza civil.3


El Tribunal Colegiado dictó sentencia definitiva el veintidós de abril de dos mil dieciséis, en la que primeramente aclaró que la Sala responsable al momento de desahogar la audiencia en la que confirmó la sentencia primigenia, omitió efectuar la relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos que estimó probados, con relación a las pruebas desahogadas en el debate oral y su respectiva valoración, en observancia al artículo 428 del Código Penal de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas.


Sin embargo, estimó que lo anterior no ameritaba otorgar el amparo, toda vez que en aras de una pronta impartición de justicia a ningún fin práctico conduciría subsanar dicha violación, porque no se beneficiaría al quejoso en cuanto al fondo del asunto, al llegarse al mismo resultado, con motivo de que el caudal probatorio desahogado en forma integral en la audiencia de debate demuestran los hechos del antisocial de fraude específico y su plena participación.


Posteriormente declaró inoperantes los conceptos de violación relativos a las formalidades esenciales del procedimiento, porque ya fue materia de examen en el juicio de amparo directo anterior, número *****. Así, aclarado lo anterior, procedió al estudio de la acreditación de los elementos del delito de fraude específico, destacando que el relativo a que el sujeto activo lo cometa sabiendo que no tiene derecho a disponer del inmueble materia del delito, está acreditado, pues no es obstáculo para ello que en el contrato de compraventa que celebró el quejoso con la víctima, le haya informado que el inmueble no se encontraba a su nombre (pero era de su propiedad), ya que no existe prueba alguna de que lo haya adquirido.


En ese tenor, contestó que el elemento de “engaño” no es parte del tipo penal de fraude específico, por lo que si bien existe una norma general que establece un fraude genérico, en atención a que el engaño se puede producir mediante una gama ilimitada de acciones u omisiones, la existencia de una norma especial que comprende la conducta que se le atribuye al sujeto activo, hace necesaria la aplicación de esta última y, por ende, que se concluya que el tipo penal no cuenta con el elemento de “engaño” sino únicamente el correspondiente a que el activo conozca que no puede disponer del objeto.


Por otra parte, señaló que fue correcto que se desestimara el recibo del servicio de energía eléctrica, pues este no acredita que el inculpado estuviese facultado para disponer el predio. Finalmente, consideró que el asunto no es concerniente a la materia civil, pues en el caso se acreditó que el activo dispuso del bien inmueble, por medio del contrato de compraventa que celebró con la víctima, con el conocimiento de que no podía disponer del bien.


  1. RECURSO DE REVISIÓN


Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el once de mayo de dos mil dieciséis, ******* interpuso recurso de revisión4, en el que hizo valer -en resumen- los agravios siguientes:


  1. El Tribunal Colegiado de Circuito omitió interpretar y aplicar los artículos , 14, 16, 17 y 19 constitucionales, pues no ejerció el control de convencionalidad que se le exige, aun cuando el presupuesto lógico para su ejercicio estaba justificado, porque se le planteó que el caso derivaba del ámbito civil y que inconstitucionalmente fue resuelto mediante la materia penal, por lo que el Tribunal debió realizar un análisis que “desbordara” el contenido de tales normas constitucionales, para así hacer efectivo el derecho humano a la tutela judicial efectiva.

  2. Los planteamientos de los conceptos de violación, se refieren exclusivamente al examen de cuestiones constitucionales y no argumentos de mera legalidad, sin que exista criterio jurisprudencial o aislado que defina si el delito de fraude específico cuenta con el elemento de “engaño”, y en el caso, el Tribunal consideró que este no existe. Asimismo, no existe criterio respecto a la tesis que se planteó en los conceptos de violación, relativa que el incumplimiento de un convenio originaba una deuda de carácter civil mas no penal.

  3. El Tribunal Colegiado de Circuito omitió interpretar lo más favorable para el quejoso, pues afirmó que se encontraban acreditados los elementos del delito de fraude específico, sin que haya realizado una interpretación de los preceptos constitucionales que se señalaron fueron vulnerados por dicha autoridad, ya que soslayó que no se probaron todos los elementos del delito, entre ellos el ánimo de lucro y el engaño al pasivo, siendo que este último forma parte del elemento subjetivo “a sabiendas”, ya que si el activo del tipo penal específico, tiene conocimiento, que no tenía derecho de disponer de una cosa y aun...

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