Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6660/2015)

Sentido del fallo17/08/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha17 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 398/2015))
Número de expediente6660/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6660/2015







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6660/2015

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 17 de agosto de 2016, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6660/2015, promovido en contra del fallo dictado el 16 de octubre de 2015 por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el juicio de amparo directo 398/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la constitucionalidad del artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, el cual establece que las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán en dos años cuando no se traten de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que por escrito presentado el 21 de agosto de 2013, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles del Distrito Judicial de Toluca, ********** demandó de **********, el cumplimiento de un contrato de seguro de automóvil que la accionante contrató con la empresa demandada, entre otras prestaciones.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo Mercantil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, cuyo titular la admitió a trámite y registró el asunto con el número **********. Seguido el proceso en sus distintas etapas, el 2 de junio de 2014, el juez de primera instancia dictó sentencia en la que se declaró procedente la vía ordinaria mercantil, en la que la actora probó su acción y, en consecuencia, condenó a la demandada al cumplimiento de las prestaciones reclamadas sin hacer condena en costas.


  1. Inconforme con la resolución de primer grado, **********, por conducto de su apoderado, promovió recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala Regional Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. El 9 de septiembre de 2014, la sala dictó sentencia en la que confirmó un auto apelado preventivamente y, por otra parte, determinó modificar la resolución de primera instancia respecto del tercer punto resolutivo y condenó a la demandada al pago de costas en ambas instancias.


  1. Juicio de amparo. Nuevamente inconforme, **********, promovió un juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala Regional Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. De dicho juicio correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo presidente registró con el número 828/2014; concluido el trámite legal, el 11 de marzo de 2015, el órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que la sala responsable dejará insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que considerara fundada la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada.


  1. En contra de la sentencia que otorgó la protección constitucional, la tercera interesada ********** promovió recurso de revisión, el cual se registró con el número 2284/2015, del índice de este Alto Tribunal. Por acuerdo de 4 de mayo de 2015, el P. de esta Suprema Corte de Justicia determinó desechar el recurso por improcedente, ya que de las constancias que integraban el expediente no se advertía la existencia de algún planteamiento de constitucionalidad y, además, la interposición del recurso resultaba extemporánea.


  1. Cumplimiento. En cumplimiento a la sentencia protectora de 11 de marzo de 2015, la sala responsable dictó una nueva resolución el 10 de abril de 2015, por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia y determinó que resultó procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada **********, por lo que se la absolvió de todas y cada una de las prestaciones que se le reclamaron y no hubo condena en costas.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo. El 30 de abril de 2015, ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de 10 de abril de 2015, dictada por la Primera Sala Regional Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo presidente la admitió a trámite y la registró con el número 398/2015.


  1. Seguido el proceso por sus cauces legales, en sesión de 16 de octubre de 2015, el tribunal dictó sentencia en la que determinó negar el amparo a la quejosa.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la negativa de amparo, por escrito presentado el 17 de noviembre de 2015, la quejosa promovió recurso de revisión, que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de 19 de noviembre siguiente.


  1. El 4 de diciembre de 2015, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia, registró el expediente con el número 6660/2015, ordenó turnar el asunto para su estudio a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y radicar el recurso en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que corresponde a la materia de su especialidad.


  1. Por acuerdo de 14 de marzo de 2016, el Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro relator para la elaboración del proyecto correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de A. vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1 de abril de 2008; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo se notificó de manera personal a la parte quejosa el 30 de octubre de 2015 y surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes 2 de noviembre, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de A. corrió del martes 3 al martes 17 de noviembre de 2015, sin contar en dicho cómputo los días 7, 8, 14, 15 y 16 de noviembre por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19, 31, fracción II, de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, si el recurso de revisión se presentó el 17 de noviembre de 2015, ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, resulta notorio que se interpuso de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que la recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A.; en consecuencia, la decisión adoptada en juicio de amparo sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.

  1. Demanda de amparo. En su demanda, la quejosa formuló los siguientes conceptos de violación.


  1. En su primer concepto de violación argumenta que hubo una interpretación restrictiva y contraria al artículo 1° constitucional, en relación con las categorías procesales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución.


  1. La responsable establece un criterio normativo discriminatorio para la quejosa, al señalar que el procedimiento administrativo conciliatorio termina en la fase en la que no se pudo conciliar, y que por ello se dejaron a salvo los derechos de las partes, situación que es contraria a la interpretación extensiva que debía realizarse a favor de sus derechos procesales en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR