Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 788/2005)

Sentido del fallo
Fecha22 Junio 2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO, EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 991/2004),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R-85/2005))
Número de expediente788/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 788/2005

AMPARO EN REVISIÓN 788/2005.

amparo en revisión 788/2005.

quejosA: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: P.A.S..



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1) Congreso de la Unión. 2) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 3) Director del Diario Oficial de la Federación. 4) Juez Séptimo de Distrito en la Ciudad de Puebla.


ACTOS RECLAMADOS: 1) Los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Concursos Mercantiles, publicada en Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de dos mil. 2) El auto de fecha trece de julio de dos mil cuatro, que constituyó el inicio del procedimiento de visita de verificación, contenido en el capítulo IV, de la Ley de Concursos Mercantiles, emitido por el Juez Séptimo de Distrito en la Ciudad de Puebla, dentro del juicio de Solicitud de Concurso Mercantil 6/2004.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: El Juez de Distrito negó el amparo a la quejosa.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: El Tribunal Colegiado se declaró legalmente incompetente y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el estudio de la constitucionalidad de los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Concursos Mercantiles.

RECURRENTE: La quejosa.


El proyecto propone:


En las consideraciones:


Los actos privativos, regulados por el artículo 14 constitucional, son aquellos que producen como efecto la disminución o supresión de carácter definitivo de un derecho del particular. Este tipo de actos solamente son autorizados mediante el cumplimiento de determinados requisitos, como la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


En cambio, los actos de molestia que regula el artículo 16 no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho, con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos. Esta restricción se autoriza únicamente cuando exista previamente un mandamiento escrito girado por una autoridad competente, en donde se cumpla con las garantías de fundamentación y motivación.


Para poder distinguir entre estos dos tipos de actos es necesario atender a la finalidad de los mismos, en otras palabras, el acto será privativo si la supresión o menoscabo de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto, o bien, será de molestia cuando tienda sólo a una restricción provisional.

La quejosa parte de una premisa falsa al señalar que la visita de verificación “es un procedimiento constituido por una serie de actos concatenados”, cuando lo cierto es que dicha visita es simplemente un acto previo a la declaración de concurso mercantil, que tiene por objeto determinar si el comerciante se ubica en los supuestos del artículo 9, de la Ley de Concursos Mercantiles.


Por esa razón, la visita de verificación ni constituye un fin en sí misma, ni es un procedimiento en la forma que aduce la quejosa, pues resulta claro que dicha visita es accesoria del procedimiento concursal.


La visita de verificación regulada en los artículos 29 al 41 de la Ley de Concursos Mercantiles tiene las características propias de una medida cautelar, pues es un acto previo a la declaración del concurso mercantil, que tiene por objeto, precisamente, determinar si el comerciante se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 9° de la Ley de Concursos Mercantiles para hacer, en su caso, la correspondiente declaratoria. Así, la referida visita no constituye un fin en sí misma, por ello resulta ser accesoria del procedimiento concursal, debido a lo cual no puede considerarse como un acto privativo y no rige para ellos la garantía de previa audiencia.


Tampoco es exacto que con la visita se despoje al comerciante de su intimidad y que se le prive de un derecho porque en esa actuación sólo se permite que el visitador, que actúa como un auxiliar del juzgador, tenga acceso a los libros de contabilidad, registros y estados financieros de la empresa relacionados con el objeto de la visita, el cual consiste en determinar si se actualizan los supuestos de procedencia de la declaración de concurso mercantil. Esto significa que el visitador debe restringir su actuación únicamente al análisis de los documentos antes mencionados y no de otros ajenos al objeto de esa diligencia, conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la ley concursal, quedando prohibido para dicho auxiliar llevarse los documentos y la contabilidad. Asimismo, una vez finalizada la visita de verificación, el visitador no podrá volver a tener acceso a los documentos analizados.


Contrariamente a lo aducido por la recurrente, el Juez de Distrito nunca afirmó que en la visita de verificación no deba cumplirse con las garantías de fundamentación y motivación, pues lo que el a quo sostuvo al respecto fue que la referida orden de visita no viola dichas garantías, porque para su emisión no basta con la sola presentación de la demanda, sino que es necesario que se satisfagan determinados requisitos, mediante los cuales se acredite, de manera presuntiva, el incumplimiento del comerciante, lo cual constituye la motivación.


Contrario a lo que señala la quejosa, no es cierto que baste con la afirmación de la comerciante que demanda, para emitir la orden de visita, sino que se necesita forzosamente acreditar, por lo menos, la presunción de incumplimiento, demostrando cualquiera de los supuestos mencionados, lo cual significa que se reconoce que la existencia o exteriorización de determinados hechos hace inferir el estado de incumplimiento generalizado, inferencia que desde luego puede destruirse con las pruebas aportadas al procedimiento, pero que da la pauta para iniciar el juicio correspondiente, en el que se determinará si se dan o no los extremos necesarios para declarar al comerciante en concurso mercantil.


Similar criterio sostuvo esta Primera Sala, al resolver el Amparo en Revisión 1932/2004, promovido por **********, de la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, en sesión de fecha veintitrés de febrero de dos mil cinco.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 31, de la Ley de Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo de dos mil dos.


TESIS CITADAS EN EL PROYECTO:


"ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORÍGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN".


"MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA".


"DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS".


"MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE".



Artículos reclamados: Ley de Concursos Mercantiles.


Artículo 29.- Al día siguiente de que el juez admita la demanda, deberá remitir copia de la misma al Instituto, ordenándole que designe un visitador dentro de los cinco días siguientes a que reciba dicha comunicación. De igual forma y en el mismo plazo deberá hacerlo del conocimiento de las autoridades fiscales competentes para los efectos que resulten procedentes, girándose de inmediato los oficios respectivos.


A más tardar al día siguiente de la designación del visitador, el Instituto lo deberá informar al juez y al visitador designado. El visitador, dentro de los cinco días que sigan al de su designación, comunicará al juez el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones sin que persona alguna no designada pueda actuar en la visita. Al día siguiente de que conozca de dichas designaciones, el juez dictará acuerdo dándolas a conocer a los interesados”.

Artículo 30.- Desahogada la vista a la que hace referencia el segundo párrafo del artículo 26 del presente ordenamiento, deberá practicarse una visita al Comerciante, que tendrá por objeto que el visitador:


I. Dictamine si el Comerciante incurrió en los supuestos previstos en el artículo 10 de esta Ley, así como la fecha de vencimiento de los créditos relacionados con esos hechos, y


II. Sugiera al juez las providencias precautorias que estime necesarias para la protección de la M., en los términos del artículo 37 de la misma.


Cuando se trate de una sociedad mercantil controladora o controlada el visitador deberá asentar este hecho en su dictamen”.

Artículo 31.- Al día siguiente de que el juez reciba la designación del visitador por el Instituto, ordenará la visita. El auto correspondiente deberá expresar además, lo siguiente:


I. El nombre del visitador y el de sus auxiliares;


II. El lugar o los lugares donde deba efectuarse la visita correspondiente, y


III. Los libros, registros y demás documentos del Comerciante sobre los cuales versará la visita, así como el periodo que abarque la misma.


El auto que ordene la visita tendrá efectos de mandamiento al Comerciante para que permita...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR