Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4000/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 938/2016))
Número de expediente4000/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO Directo EN REVISIÓN 4000/2017

QUEJOSa: CREWS YUCATAN PROPERTIES,

S. DE R.L. DE C.V.



ponente: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIo: JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ SALGADO

colaboró: edgar manuel contreras hernández



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 11 de octubre de 2017, emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4000/2017, interpuesto por CREWS YUCATAN PROPERTIES, S. DE R.L. DE C.V. contra la dictada el 18 de mayo de 2017 por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 938/2016, y en atención a los subsecuentes

  1. ANTECEDENTES

  1. La Administración Local de Auditoria Fiscal de Chetumal —dependiente del Servicio de Administración Tributaria (SAT)— inició una visita domiciliaria a la empresa quejosa y a la postre le determinó un crédito fiscal. Entre otras disposiciones, la autoridad fijó su competencia en el Reglamento Interior del SAT, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 22 de octubre de 2007.



  1. Primer juicio de nulidad. La empresa solicitó la nulidad del crédito ante el Tribunal Fiscal. Seguido el juicio, la Sala respectiva ordenó a la autoridad emitir una nueva resolución en la que no considerara ciertos importes como ingresos acumulables1.



  1. El Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Quintana Roo “1”, de la Administración General de Auditoria Fiscal Federal emitió un nuevo crédito fiscal con base en la decisión de la Sala fiscal2. Al fundamentar su competencia utilizó, entre otras disposiciones, el nuevo Reglamento Interior del SAT que fue publicado en el DOF el 24 de agosto de 2015.



  1. Segundo juicio de nulidad. La empresa lo promovió contra el nuevo crédito. Entre otros aspectos, argumentó que la autoridad fiscal no había fundado ni motivado adecuadamente su competencia, pues omitió citar el artículo tercero transitorio del nuevo Reglamento; cuestión que era indispensable —a su juicio—, toda vez que su asunto se encontraba “en trámite” antes de la entrada en vigor de la nueva normativa.



  1. En su resolución, la S.F. confirmó la validez del crédito reclamado3.



  1. Juicio de amparo directo. La empresa promovió juicio de amparo contra la sentencia de la S.F.. Por un lado, la quejosa argumentó que la resolución impugnada vulnera los principios de congruencia y exhaustividad, pues pasó por alto que la autoridad no citó el artículo tercero transitorio del nuevo Reglamento Interior para fundamentar su competencia. Por otro, sostuvo que es inconstitucional que el artículo 5, tercer párrafo, del nuevo Reglamento del SAT permita a las unidades desconcentradas ejercer sus atribuciones en todo el territorio nacional. A su juicio ello vulnera: a) los principios de reserva de ley y subordinación, pues no garantiza la adecuada “desconcentración” geográfica y operativa que ordena el artículo 4 de la Ley del SAT, y b) el principio de seguridad jurídica, puesto que otorga una “competencia ilimitada” a las autoridades fiscales. Ello permite, a su juicio, que unidades desconcentradas de diversas partes del territorio nacional puedan ejercer facultades de comprobación sobre un mismo contribuyente (inclusive de forma simultánea)4.



  1. El tribunal colegiado negó el amparo. En relación con el tema de constitucionalidad, sostuvo que el nuevo Reglamento del SAT:



        1. no genera incertidumbre jurídica al contribuyente porque debe partirse que las dependencias del Ejecutivo Federal —como el SAT— ejercen sus atribuciones en todo el territorio nacional, conforme a normativa de carácter federal. Lo anterior, sin perjuicio de que en cada caso en concreto se precisen los elementos necesarios para otorgar certeza a los gobernados (como las unidades o las sedes que realicen actos de molestia), y



        1. tampoco vulnera el principio de subordinación y reserva de ley, puesto que la Ley del SAT en modo alguno limita o circunscribe las atribuciones de las unidades desconcentradas a cierto territorio, sino que, por el contrario, dispone que aquéllas serán competentes en todo el territorio nacional. En este sentido, la propia Ley prevé que el SAT contará con oficinas en las entidades federativas, conforme lo prevean el reglamento interior y demás disposiciones jurídicas5.



  1. Revisión y agravios. En sus agravios la empresa recurrente sostiene, en esencia, que es inconstitucional que el artículo 5, tercer párrafo, del nuevo Reglamento Interior del SAT permita que las unidades administrativas desconcentradas puedan ejercer sus atribuciones en todo el territorio nacional, porque:



        1. desatiende” o “inobserva” lo previsto en el artículo 4 de la Ley del SAT, al no garantizar una adecuada desconcentración geográfica y operativa (violaciones al principio de reserva de ley y subordinación), y



        1. genera incertidumbre jurídica a los particulares, ya que cualquier unidad puede fiscalizarlos, con independencia de que se encuentren en un territorio distinto (lo que pudiera suceder, inclusive, de forma simultánea)6.



  1. Es decir, en esencia, la recurrente reitera los conceptos de violación que fueron esgrimidos en su demanda de amparo.



  1. CONSIDERACIONES

  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX7, de la Constitución Federal; 838 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a)9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/201310.



  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II11, de la Ley de Amparo.



  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.



  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando12:

a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

  1. De los antecedentes del asunto se advierte que se acreditan ambos requisitos. Esto es así porque, en primer lugar, subsiste un planteamiento de constitucionalidad, toda vez que desde su demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad del artículo 5, tercer párrafo, del nuevo Reglamento Interior del SAT y, en segundo lugar, porque esta Segunda Sala en el ejercicio de su política judicial considera que la problemática que subyace resulta de importancia y trascendencia. Esta Sala considera que el presente asunto permitirá fijar un pronunciamiento novedoso para el orden jurídico nacional, porque no existe precedente ni jurisprudencia aplicable que haya resuelto el problema constitucional, respecto a si el artículo impugnado transgrede los principios de: i) reserva de ley y subordinación jerárquica, y ii) seguridad jurídica; tema del cual no existe precedente aplicable.



  1. Sin embargo, a juicio de esta Segunda Sala se actualiza un impedimento técnico que no permitirá abordar el tema constitucional que subyace, como a continuación se explicará.


  1. En efecto, como se desprende del apartado de antecedentes del caso, la empresa quejosa reiteró en sus agravios los planteamientos de inconstitucionalidad que hizo en sus conceptos de violación, es decir, no son sino una reproducción en esencia de los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo, los cuales de modo alguno combaten las consideraciones en que se apoyó el órgano jurisdiccional para negar la protección constitucional solicitada, al considerar que el artículo cuestionado no resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR