Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-12-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2419/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha08 Diciembre 2010
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 213/2010)
Número de expediente 2419/2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2419/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2419/2010

QUEJOSA: felícitas castillo andrade



PONENTE: MINISTRO luis maría aguilar morales

SECRETARIA: laura montes lopez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de diciembre de dos mil diez.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de diciembre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Nueve, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, F.C.A., por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil diez, emitida en los autos del juicio agrario ***********, por el citado tribunal.


SEGUNDO. En el escrito de demanda, la parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de doce de abril de dos mil diez, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo admitió a trámite y ordenó registrarlo con el número de expediente ***********.


Llevadas a cabo las etapas procesales correspondientes, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia el veintitrés de septiembre de dos mil diez, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a F.C.A., por su propio derecho, en contra de la autoridad y el acto reclamado precisados en el resolutivo primero de este fallo.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito.


En proveído de veinte de octubre de dos mil diez, el Presidente del Tribunal del conocimiento ordenó el envío de los autos del juicio de garantías y el escrito de revisión a este Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes.


QUINTO. Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice; asimismo, ordenó que se notificara por oficio a la autoridad responsable, que se diera vista al Procurador General de la República y que se remitieran los autos a esta Segunda Sala para que dicte el trámite que corresponda.


SEXTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el sentido de que se confirme la resolución impugnada y se niegue el amparo al quejoso (foja 27 a 38 del toca en el que se actúa).


SÉPTIMO. Por proveído de diez de noviembre de dos mil diez, el Presidente de la Segunda Sala, se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó turnar los autos al M.L.M.A.M., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo en revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, relativo a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno.


En efecto, conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de diez días contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.


La sentencia impugnada se notificó personalmente a la parte recurrente el jueves treinta de septiembre de dos mil diez. Conforme al artículo 34, fracción II, de la ley de la materia, dicha notificación surtió sus efectos el viernes uno de octubre siguiente.


Por lo tanto, el término de diez días transcurrió del lunes cuatro al lunes dieciocho de octubre de dos mil diez. Para obtener este cómputo, se descontaron los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete del citado mes y año, que correspondieron a sábados y domingos, así como el martes doce de octubre, inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo.


El escrito de revisión se presentó el catorce de octubre de dos mil diez en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Segundo Circuito (foja 2 de este toca). Por tanto, el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo.

TERCERO. Previamente a abordar el análisis del presente asunto, conviene destacar los antecedentes relevantes del caso, que se desprenden de las constancias que obran en autos del juicio de amparo ***********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, cuya sentencia es materia de este medio de impugnación:


1. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Treinta y Nueve, la ejidataria F.C.A., por su propio derecho, promovió juicio agrario, en contra de la Comisión Federal de Electricidad, en donde reclamó lo siguiente:


  1. Ejerció la acción de restitución de la parcela número ***********, ubicada en el ejido ***********, que se encuentra afectada por cableado de alta tensión e instalaciones eléctricas de la Comisión Federal de Electricidad.

  2. El pago de la indemnización correspondiente, de conformidad con los artículos 1108, 1918 y demás relativos del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria.

  3. El pago de intereses legales sobre la cantidad que se fije como indemnización.


2. El Magistrado Instructor del Tribunal Unitario Agrario, mediante proveído de catorce de enero de dos mil ocho, admitió a trámite la demanda respectiva, en contra de la Comisión Federal de Electricidad, ordenó se emplazara a dicha institución y señaló fecha para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria, entre otras determinaciones.


El tres de marzo del año dos mil ocho se celebró la audiencia de ley, en la que se hizo constar que no hubo arreglo conciliatorio, y el apoderado legal de la Comisión Federal de Electricidad exhibió un escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, opuso reconvención y solicitó que se llamara a juicio como tercero perjudicado al ***********, por lo que se suspendió la audiencia para que se emplazara a juicio al núcleo agrario.


La Comisión Federal de Electricidad en su escrito de contestación a la demanda opuso excepciones y defensas, entre ellas, la de prescripción negativa, y además demandó en la vía reconvencional a la actora, y solicitó lo siguiente: a) el reconocimiento judicial de que existe una servidumbre legal de paso en la parcela respectiva; b) la declaración judicial de que se encuentra prescrito el derecho para cobrar la indemnización a que se refiere el artículo 1108 del Código Civil Federal; c) el reconocimiento judicial de la limitación o reserva de dominio a favor de dicha comisión; la inscripción en el Registro Agrario Nacional, de la sentencia respectiva; y d) el otorgamiento de una escritura pública que ampare de manera definitiva el derecho de uso por la servidumbre legal de paso.


Seguido el juicio en sus etapas legales, el Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia el treinta de octubre de dos mil nueve, en la que resolvió que la reconvencionista Comisión Federal de Electricidad acreditó su acción, y declaró judicialmente la existencia a su favor de la servidumbre legal de paso, que es aparente e inseparable, sobre la parcela de la actora, donde se ubica la línea ***********; que la demandante F.C.A. no acreditó los elementos de su acción, consistente en conflicto por posesión de tierra, que en su demanda planteó como restitución, y absolvió a la demandada Comisión Federal de Electricidad de la prestación consistente en el desmantelamiento de la línea de electricidad identificada como ***********; declaró fundada la excepción de prescripción en el ejercicio de la acción del pago de indemnización, y extinguido el derecho de pago por concepto de la servidumbre legal de paso y, en consecuencia, el pago de intereses derivado de ese reclamo, absolvió a la demandada del pago de dicha indemnización; determinación que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.


3. No conforme con lo anterior, la parte...

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