Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2006 (AMPARO EN REVISIÓN 667/2006)

Sentido del fallo
Número de expediente667/2006
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 77/2006)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: 1029/2005-IV)
Fecha24 Mayo 2006
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 667/2006

AMPARO EN REVISIÓN 667/2006

amparo en revisión 667/2006.

quejosa: **********, sociedad anónima de capital variable.




ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

secretaria: andrea nava fernández del campo.




S Í N T E S I S


- AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


- ACTOS RECLAMADOS: Artículo 237-C de la Ley del Seguro Social, cuyo texto es el siguiente:


Artículo 237 C. Los patrones del campo podrán excluir, independientemente de lo establecido en el artículo 27 de esta Ley como integrante del salario base de cotización, dada su naturaleza, los pagos adicionales que realicen por concepto de productividad, hasta por el veinte por ciento del salario base de cotización, observando lo dispuesto en el artículo 29, fracción III de esta Ley. Para que el concepto de productividad mencionado en este artículo, se excluya como integrante del salario base de cotización, deberá estar debidamente registrado en la contabilidad del patrón.

En su caso, cubrirán la parte de la cuota obrero patronal que les corresponde conjuntamente con la actualización respectiva, en forma diferida o a plazos, sin la generación de recargos, conforme a las reglas de carácter general que emita el Consejo Técnico, tomando en cuenta la existencia de ciclos estacionales en el flujo de recursos en ciertas ramas de la producción agrícola.”



- SENTIDO DEL FALLO DEL JUEZ DE DISTRITO: Negó el amparo.


- RECURRENTE: La parte quejosa.


- SENTIDO DEL FALLO DEL TRIBUNAL COLEGIADO: se declaró legalmente incompetente y remitió el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

- EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


Se considera que los argumentos propuestos por la empresa quejosa en su recurso de revisión son en parte infundados y en parte fundados pero insuficientes para revocar la sentencia recurrida.


Deben estimarse infundados los argumentos de la parte quejosa en los que aduce que el trato diferenciado que la disposición legal impugnada da a los patrones del campo en relación de aquellos que se dedican a otra actividad violan la garantía de equidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal pues, como se ha destacado, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que no se viola esa prerrogativa constitucional cuando el trato diferenciado que da la norma se encuentra justificado, como acontece en el caso concreto, en que tal diferencia de tratamiento obedece a un fin extrafiscal encaminado a estimular la producción en el campo, tomando en cuenta la naturaleza eventual de las labores que desarrollan esa clase de trabajadores y las características distintas de la base de tributación a que patrones y trabajadores se encuentran sujetos, que la hacen especial, según deriva de la exposición de motivos que dio origen a la adición


Es infundado el argumento relativo a que resulta violatorio de la garantía de legalidad tributaria dar valor a lo expuesto en la exposición de motivos; ya que, aunque es cierto que este Alto Tribunal, en la tesis aislada número P.CIV/99 de rubro: “CONTRIBUCIONES. LOS FINES EXTRAFISCALES NO PUEDEN JUSTIFICAR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, estableció que la existencia de un fin extrafiscal, no puede convertirse en un elemento aislado que justifique la violación a los principios de legalidad; sin embargo, también es verdad que el beneficio que la disposición legal reclamada confiere a los patrones del campo obedece a las razones objetivas que el legislador reflejó en el proceso de creación de la misma, que justifican plenamente el tratamiento diferenciado que se les da a aquellos respecto de otros patrones que no se encuentran en una situación idéntica o similar en los términos antes descritos.


Finalmente, aunque es fundada la porción del agravio en el que la parte quejosa manifiesta que el juez del conocimiento indebidamente omitió el análisis del agravio vertido en el inciso E) de su demanda inicial de garantías, relativo a que el precepto impugnado viola la garantía de proporcionalidad tributaria; tal argumento deviene infundado, ya que, el hecho de que la norma impugnada contenga una excepción para determinado grupo de trabajadores que provoca una baja en el salario base de cotización, atiende a la capacidad contributiva del patrón, pues tal variable es objetiva y se ciñe a lo dispuesto en el numeral 123 constitucional. Máxime que el Estado tiene la obligación de proteger la salud y el bienestar de los gobernados, fundamentalmente de los trabajadores que carezcan de los recursos indispensables para hacer frente a contingencias que afecten su salud y, por su parte, los patrones deben contribuir a ese objetivo por la responsabilidad que tienen respecto de sus empleados.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- En la materia de la revisión, competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra del artículo 237-C de la Ley del Seguro Social vigente en el año dos mil cinco.



Tesis invocadas:


IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.”


EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.”

amparo en revisión 667/2006.

quejosa: **********, sociedad anónima de capital variable.


Vo.Bo.

ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

secretaria: andrea nava fernández del campo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de mayo de dos mil seis.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil cinco, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Aguascalientes, Aguascalientes, **********, en representación de **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. El Congreso de la Unión.

  2. El P. de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. El Secretario de Gobernación.

  4. El Director del Diario Oficial de la Federación.

  5. El Instituto Mexicano del Seguro Social. [sic]



ACTOS RECLAMADOS:


  • Se señalaron como actos reclamados del Congreso de la Unión, del P. de la República, del Secretario de Gobernación y del Director del Diario Oficial de la Federación, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la aprobación, expedición, sanción, promulgación, refrendo, orden de publicación y publicación, del Decreto por el que se adiciona la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil cinco, concretamente el primer párrafo del artículo 237-C adicionado a la referida ley.


  • Del Instituto Mexicano del Seguro Social [sic] se reclama la orden de cobro de las cuotas patronales a cargo de la quejosa, generadas con motivo de la aplicación de la ley reclamada.



La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó, en síntesis, el siguiente concepto de violación:


ÚNICO.- Inconstitucionalidad del artículo 237-C de la Ley del Seguro Social, por violación a las garantías de equidad y proporcionalidad tributarias, tuteladas en el artículo 31, fracción IV constitucional.

  • En el caso que nos ocupa la violación a la garantía de equidad tributaria radica en que la norma reclamada otorga un trato disímbolo a sujetos que se encuentran en igualdad de circunstancias frente al hecho generador del tributo, ya que en forma caprichosa y arbitraria establece un beneficio exclusivo a contribuyentes que revisten la misma posición jurídica que otros, respecto del pago de cuotas respectivas (patronales) al Instituto Mexicano del Seguro Social.

El artículo reclamado prevé que los patrones del campo, o aquéllos cuyos trabajadores realicen labores del campo, podrán excluir como integrante del salario base de cotización, los pagos adicionales que entreguen a sus trabajadores por concepto de bonos de productividad, hasta por un 20% del propio salario. Por lo que la norma reclamada prevé dos situaciones abiertamente inconstitucionales: 1) Que los patrones de la ciudad, industriales o urbanos se encuentren excluidos de ese beneficio, debiendo enterar al 100% las cuotas patronales que les correspondan cuando efectúen a sus trabajadores pagos por concepto de bonos por productividad, o 2) Que los propios patrones del campo, cuando paguen bonos a sus trabajadores administrativos, deberán enterar las cuotas patronales que les corresponden en un 100%, porque tales trabajadores no realizan labores del campo.

  • La violación que se invoca, radica en el hecho de que la norma reclamada sólo establece el beneficio de la exención de pago de las aportaciones de Seguridad Social, cuando se paguen bonos por productividad, a los trabajadores que realicen actividades que la Ley del Seguro Social define como “del campo”. Tal exención es...

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