Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 722/2018)

Sentido del fallo25/04/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha25 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 356/2017))
Número de expediente722/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 722/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: I.L.V..

Colaboró: D.L.M..





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

Vo. Bo.

Ministro

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de diez de marzo de dos mil diecisiete dictada por la Séptima Sala Regional Metropolitana del indicado tribunal en el juicio de nulidad **********, en la que se determinó reconocer la validez de la resolución de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, a través de la cual el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales determinó iniciar el procedimiento de imposición de sanciones en el expediente **********, derivado de la declaración de incumplimiento del deber de confidencialidad en el tratamiento que dio a los datos personales de la denunciante.

La parte quejosa señaló que se transgredieron, en su perjuicio, los artículos 14 y 16 constitucionales.

SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el expediente ********** y admitió a trámite la demanda.

Seguidos los trámites legales, el trece de diciembre de dos mil diecisiete, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente, en la que resolvió conceder el amparo solicitado.

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia referida, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por acuerdo de siete de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 722/2018, lo admitió a trámite, y dispuso se turnara al Ministro Eduardo Medina Mora I.

CUARTO. Avocamiento. Por auto de presidencia de seis de marzo de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y se remitieron los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto correspondiente.

QUINTO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como del Acuerdo General Plenario 7/2016.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como los puntos primero, tercer párrafo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, y el diverso Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo en materia administrativa, especialidad que corresponde a esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, dado que **********, que actuó por conducto de ********** –a quien el P. del tribunal a quo reconoció la calidad de autorizado en términos amplios conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo por auto de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete–, tiene el carácter de parte quejosa en términos del artículo 5, fracción I, del mismo ordenamiento y, por ende, de afectada por la sentencia recurrida, pues aun cuando se concedió la protección constitucional solicitada –por un vicio formal–, el tribunal a quo desestimó los conceptos de violación de inconstitucionalidad planteados contra el artículo 131, último párrafo, del Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y, en esa medida, tiene interés en que esa determinación sea modificada para la obtención de un mayor beneficio, conforme al criterio sustancial contenido en la tesis LXXXV/96 del Tribunal Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo III, junio de mil novecientos noventa y seis, página ciento cuatro, que dice:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL QUEJOSO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ CONSTITUCIONAL LA LEY QUE IMPUGNÓ EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, A PESAR DE QUE SE LE HAYA OTORGADO EL AMPARO POR CUESTIONES DE LEGALIDAD SI TAL CONCESIÓN NO COMPRENDE LA RESTITUCIÓN DE TODAS LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE RECLAMÓ COMO INFRINGIDAS. La regla general indica que otorgada la protección federal por motivos de legalidad de la sentencia o resolución reclamada en el amparo directo, a un declarada constitucional la ley impugnada en los conceptos de violación de la demanda, el quejoso no tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de tal fallo, puesto que no obtendría ningún beneficio si al resolverse ese medio de impugnación se considerara inconstitucional la ley respectiva, pero cuando esa concesión no comprende todas las reclamaciones constitucionales, porque el precepto legal impugnado involucra la procedencia o improcedencia de diversas prestaciones materia del juicio natural, que la declaración en comento dejó fuera del otorgamiento del amparo, es inconcuso que sí cuenta con legitimación para interponer el referido recurso en contra de la parte que declaró la constitucionalidad de la ley, pues de llegarse a una conclusión contraria en la revisión, la protección constitucional abarcaría también las otras reclamaciones”.

Asimismo, es ilustrativa la tesis LXXX/97 de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de mil novecientos noventa y siete, página ciento sesenta y ocho, que dice:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE AUN CUANDO SE HAYA CONCEDIDO EL AMPARO RESPECTO DE UNA MULTA POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS EN LOS QUE SE FUNDÓ, SI SE OMITIÓ EL EXAMEN DE OTRA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE, DE SER FUNDADA, PRODUCIRÍA MAYORES BENEFICIOS AL QUEJOSO. Si éste aduce que el Tribunal Colegiado sólo concedió el amparo por estimar inconstitucional el precepto en el que se apoyó la multa impuesta, además de que no analizó la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos en que se fundó el crédito fiscal, debe considerarse que procede el recurso de revisión, pues la concesión de amparo que pudiera otorgarse si los otros preceptos resultaran inconstitucionales, tendría como resultado el que los oficios impugnados quedaran sin efectos no sólo en cuanto a las multas impuestas, sino también en relación con los créditos determinados, lo que se traduciría en un mayor alcance de la sentencia protectora y, por tanto, en un mayor beneficio para el quejoso”.

TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el tres de enero de dos mil dieciocho conforme a la constancia que obra a folio ciento cincuenta y siete del expediente de amparo, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el cuatro de enero del mismo año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del cinco al dieciocho de enero siguientes, dado que los días seis, siete, trece y catorce de enero fueron inhábiles en términos de los artículos 19 del propio ordenamiento legal y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Mientras que el escrito de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el diecisiete de enero próximo pasado y, por ende, dentro del computado plazo legal.

CUARTO. Antecedentes y consideraciones de la sentencia recurrida. Se estima conveniente atender a los hechos relevantes que dieron lugar a la sentencia recurrida, a saber:

1. El uno de mayo de dos mil catorce, ********** –arrendadora–, celebró un contrato con ********** –arrendatario–, por el arrendamiento del inmueble ubicado en **********, en el que ********** participó como aval y obligada solidaria de la totalidad de las obligaciones del arrendatario. Por lo que una vez que transcurrió el plazo de doce meses a los que se sujetó el arrendamiento, la arrendadora publicó en los estrados del edificio el aviso de terminación de contrato, en el que se mencionó el nombre y domicilio particular del aval.

2. El nueve de abril de dos mil quince, ********** presentó denuncia ante el...

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