Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2011 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 303/2011)

Sentido del falloES INFUNDADO. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha23 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 505/2011))
Número de expediente303/2011
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 303/2011

rECURSO DE RECLAMACIÓN 303/2011

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.d.G.V..

SECRETARIo: octavio joel flores díaz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil once.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 303/2011, interpuesto por **********, en contra del acuerdo dictado el cuatro de octubre de dos mil once, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de julio de dos mil once, ante la Oficialía de Partes Común para las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto reclamado:

La resolución de diez de junio de dos mil diez, dictada por la Sala responsable en el toca número **********.


Señaló como tercero perjudicado a ********** y como garantías constitucionales que en su concepto fueron violadas, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual por auto de Presidencia de cuatro de agosto de dos mil once se admitió a trámite y registró con el número **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado de referencia, en sesión celebrada el veinticinco de agosto de dos mil once, negó el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil once, ante el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión, el que por auto de veintinueve siguiente, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Cabe señalar que el Órgano Colegiado, en el propio auto, hizo constar que la sentencia dictada el veinticinco de agosto de dos mil once en el amparo directo **********, no contenía decisión sobre la constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


CUARTO. Este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de cuatro de octubre de dos mil once, desechó por improcedente el recurso de revisión, en virtud de que del análisis de las constancias del amparo se advertía que en la demanda no se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de alguna norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por lo que no se surtían los supuestos que establecen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso que se interpuso (fojas 47 a 50 del cuaderno de revisión).


QUINTO. En contra del proveído anterior, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el diez de octubre de dos mil once, el quejoso interpuso recurso de reclamación.


Por acuerdo de catorce de octubre de dos mil once, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el presente recurso. En esa misma fecha, turnó el asunto a la M.O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío de los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita (fojas 156 y 157 del toca en que se actúa).


Mediante acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil once, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en vigor al día siguiente de su publicación conforme a su Punto Transitorio Primero, así como el Punto Único del Acuerdo General Número 8/2003, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de marzo de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día nueve de abril de ese mismo año, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, que en lo conducente establece, lo siguiente:


"Artículo 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. (...).”


El acuerdo impugnado de cuatro de octubre de dos mil once, fue notificado personalmente al quejoso, por conducto del Actuario Judicial adscrito a la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el seis de octubre de dos mil once, surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, esto es, el viernes siete siguiente, por lo que el término de tres días establecido por el segundo párrafo del artículo 103 del citado ordenamiento para interponer el recurso de reclamación, corrió del lunes diez al jueves trece de octubre de dos mil once, descontándose los días ocho y nueve ese mes y año, por ser sábado y domingo; así como doce del mes y año citados, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, atendiendo a que el recurso de reclamación se presentó el diez de octubre de dos mil once, resulta claro que tal interposición se hizo oportunamente, en términos de lo señalado por el numeral 103 de la Ley de Amparo.


TERCERO. El acuerdo combatido es del tenor siguiente:

México, Distrito Federal, a cuatro de octubre de dos mil once.

Con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de expresión de agravios de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro mencionado, contra actos de la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. A. recibo. Ahora bien, como en el caso el solicitante de amparo, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el veinticinco de agosto del año en curso, por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo derecho número **********, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirven de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal número 1a./J.101/2010, con el encabezado siguiente: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.”; publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra parte, con...

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