Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2603/2017)

Sentido del fallo09/05/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha09 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 604/2016))
Número de expediente2603/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1095/2005



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2603/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2603/2017

QUEJOSA: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 9 de mayo de 2018.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


S E N T E N C I A


Recaída para resolver el amparo directo en revisión número 2603/2017 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.



I. ANTECEDENTES:


COTEJÓ:


  1. Hechos probados en el proceso. ********** y ********** autorizaron a **********, novio de su mayor hija **********, para que los días que iba a visitarla —siendo regularmente los viernes y sábados— pudiera pernoctar en su domicilio, con la condición de que se quedara en la misma cama que sus dos menores hijos, ********** y **********, de 8 años y 10 años, respectivamente.


En su declaración, el menor ********** señaló que la primera vez que ********** se quedó en su casa le preguntó que si era gay, a lo que el menor respondió que no. Posteriormente, ********** le empezó a tocar el pene y los glúteos, después le dijo que le iba a bajar el pantalón y le fue metiendo poco a poco el pene en su ano, lo que le ocasionó dolor. El menor declaró que estos actos se repetían todas las noches que ********** se quedaba en su casa. Por su parte, en su declaración, el menor de nombre ********** señaló que un día que ********** no estaba en su casa y se encontraban solos, le preguntó a su hermano ********** qué era lo que éste le hacía en las noches, a lo que le respondió que le metía su pene en el ano. En esa ocasión, ********** le contó a su hermano que F. le hacía lo mismo a él.


Posteriormente, el 11 de enero de 2014, ********** le comentó a la señora ********** que quería platicar con ella y con su familia. Si bien en un principio le dijo que después de que hablaran tal vez ella le iba a dejar de hablar, después él se río y les dijo a ella y a sus hijos que “no era cierto” que “no se espantaran”. Así, después de ese incidente, ********** interrogó a su hijo ********** sobre lo que le iba a decir **********, a lo que el menor respondió que dicha persona abusaba de él todas las noches que se iba a quedar a su casa, introduciéndole el pene en el ano, además de señalar que también hacía lo mismo a su hermano **********. Por lo demás, los hechos relativos a actos sexuales en contra de los menores quedaron probados con las periciales proctológicas y psicológicas practicadas a los menores de edad mencionados.


2. Sentencias de primera y segunda instancia. El 20 de agosto de 2015, el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Mixquiahuala de J., H., dictó sentencia condenatoria contra ********** por el delito de violación equiparada cometido en agravio de ********** y **********, ambos de apellidos **********, imponiéndole una pena de 12 años y 6 meses de prisión.


Inconformes con tal determinación, ********** y el Agente del Ministerio Público interpusieron recursos de apelación, que fueron resueltos por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., mediante sentencia de 18 de febrero de 2016, en el sentido de modificar la resolución combatida, condenando por concurso real de delitos a ********** e imponiéndole una pena de 25 años de prisión.



3. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. En contra de esa resolución, el sentenciado presentó demanda de amparo el 24 de mayo de 2016 ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H.. Por resolución de 23 de marzo de 2017, el Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso.


II. RECURSO DE REVISIÓN


En desacuerdo con tal determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión. Por auto de 11 de abril de 2017, el Tribunal Colegiado ordenó remitirlo con los respectivos autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de 28 de abril de 2017, su P. admitió el presente recurso de revisión mismo que quedó registrado con el número 2603/2017.


Por acuerdo de 29 de mayo de 2017, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, P. de esta Primera Sala, tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso y acordó que esta Primera Sala se avocaría al conocimiento del asunto turnando los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la nueva Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo.


  1. OPORTUNIDAD


El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo fue notificada por medio de lista al quejoso el 27 de marzo de 2017,1 surtiendo efectos de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la ley de la materia, el día 28 de marzo de 2017, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del 29 de marzo al 11 de abril del 2017, descontándose los días 1, 2, 8 y 9 del mismo mes y año, por ser inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y el Acuerdo Plenario 2/2006. En consecuencia, si el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el 11 de abril de 2017,2 es evidente que se interpuso oportunamente.


  1. PROCEDENCIA


A continuación se analiza si en este caso se cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución. Dicho precepto establece que procede el recurso de revisión cuando las sentencias de amparo directo resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia en términos de lo dispuesto por esta Suprema Corte a través de acuerdos generales.


De esta manera, la materia del recurso debe limitarse exclusivamente a las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otros aspectos de la decisión del Tribunal Colegiado. Así, deben satisfacerse conjuntamente dos tipos de condiciones:


  1. En la sentencia recurrida debe existir algún pronunciamiento sobre una de las siguientes cuestiones: (i) constitucionalidad de una norma general; (ii) interpretación directa de un precepto constitucional; u (iii) omisión en el estudio de cualquiera de las dos opciones anteriores cuando éstas fueron planteadas en la demanda de amparo.


  1. El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 9/2015. En este sentido, la resolución del recurso de revisión debe cumplir alternativamente con alguno de los siguientes criterios: (i) dar lugar a un pronunciamiento “novedoso” o de “relevancia para el orden jurídico nacional”; o (ii) cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el “desconocimiento de un criterio” sostenido por esta Suprema Corte en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, al haberse dictado la sentencia de amparo en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.


En el caso concreto, en la demanda de amparo el quejoso planteó en diversos argumentos de legalidad, entre los que destaca que la Sala responsable rebasó la acusación realizada por el Ministerio Público, en virtud de que éste no mencionó en el pliego de acusaciones el concurso el concurso real de delitos por el que fue condenado en segunda instancia y, de esta manera, violó en su perjuicio del principio de exacta aplicación penal contenido en el artículo 14 constitucional.


Adicionalmente, el quejoso también planteó dos argumentos de constitucionalidad: (1) dado que su detención fue realizada ilegalmente y, a consecuencia de ello, el Ministerio Público decretó su libertad, las declaraciones de los menores y la madre de éstos, al ser pruebas con un vínculo directo y derivado de la detención ilegal, deben ser excluidas del acervo probatorio, toda vez que las mismas...

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