Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1543/2012)

Sentido del fallo04/07/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha04 Julio 2012
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 847/2011))
Número de expediente1543/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1543/2012


amparo directo en revisión 1543/2012.

quejosa: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de julio de dos mil doce.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 1543/2012, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, contra la sentencia dictada el veintisiete de abril de dos mil doce, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo administrativo número 847/2011; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil once, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en México, Distrito Federal, **********, ostentándose con la representación legal de **********1, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


  • La Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:


  • La sentencia de once de junio de dos mil once, emitida en el juicio contencioso administrativo con número de expediente 22052/08-17-07-8.


SEGUNDO.- Preceptos constitucionales violados. La quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como tercero perjudicado a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Cuernavaca; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.2


TERCERO.- Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente la admitió a trámite mediante proveído de quince de noviembre de dos mil once, ordenó su registro bajo el número D.A. 847/2011, dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde, tuvo como terceros perjudicados, además de la Administración señalada por la quejosa, al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, ordenó que el medio de defensa fuera turnado al Magistrado correspondiente para el efecto de que formulara el proyecto de resolución.3


Seguidos los trámites procesales correspondientes, ese Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de veintisiete de abril de dos mil doce, en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal.4


CUARTO.- Interposición del recurso de revisión. Inconforme con esa sentencia de amparo directo, la quejosa interpuso recurso de revisión, a través de la persona que en el auto de admisión del juicio de amparo se tuvo como su representante legal en términos del artículo 13 de la ley de la materia. Ello, al haberse presentado el escrito de agravios relativo, el veintiuno de mayo de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.5


En auto de veintitrés de mayo de dos mil doce, la Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en México, Distrito Federal, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo así como el escrito de expresión de agravios, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 6


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintinueve de mayo del dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, en los términos en que fue promovido, ordenó notificar a la autoridad responsable, a los terceros perjudicados y al Procurador General de la República. Asimismo turnó el expediente, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro J.M.P.R., enviando los autos a esta Primera Sala, para que su Presidente, dictara el acuerdo de radicación respectivo.7


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. En proveído de cuatro de junio de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión y determinó el avocamiento del asunto por la propia Sala, ordenando que los autos pasaran a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia fiscal, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en un asunto cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Tercero, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la misma sentencia de veintisiete de abril de dos mil doce, ordenó su notificación personal a la quejosa, lo cual se verificó así, el viernes cuatro de mayo de dos mil doce, según se advierte de la constancia que obra a foja 236 del cuaderno de amparo. En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el lunes siete de mayo del mismo año, de conformidad con la fracción II, del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr del martes ocho, al lunes veintiuno de mayo de dos mil doce, sin contar los días doce, trece, diecinueve y veinte de dicho mes y año, por ser sábados y domingos e inhábiles, conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintiuno de mayo de dos mil doce, resulta evidente que se interpuso de forma oportuna.


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. Lo que procede es analizar los agravios planteados en el recurso de revisión interpuesto, para determinar si los mismos conducen a modificar la negativa de amparo que declaró el Tribunal Colegiado.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares planteadas en la...

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