Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-05-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 654/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA..- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA
Número de expediente 654/2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 836/2009)
Fecha26 Mayo 2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
CONFLICTO COMPETENCIAL 277/2002


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 654/2010.

QUEJOSA: **********.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.R.G..




Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de mayo de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


C..

PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes Común del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, **********, a través de su representante legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia interlocutoria de veinte de agosto de dos mil nueve, en el expediente TCA/1ªS/SN/09.


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; nombró como terceros perjudicados al Director General de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación, Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación, Secretario de Finanzas y Planeación y Gobernador Constitucional, todos del Estado de Morelos; señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Por auto de trece de octubre de dos mil nueve, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, la admitió a trámite y la registró como D.A. 836/2009; requirió a la autoridad responsable, para que remitiera las pruebas que se hubieren resguardado por separado; dio la intervención que legalmente corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito (fojas 49 y 50 del juicio de amparo).


Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión de dieciocho de febrero de dos mil diez, el Tribunal del conocimiento, dictó sentencia, terminada de engrosar el veinticinco del mismo mes y año, en la que negó el amparo solicitado (fojas 105 a 137 ídem).


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa, a través de su representante, interpuso recurso de revisión, el dieciocho de marzo de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito; y mediante acuerdo de veintidós siguiente el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito remitió el escrito original de agravios y los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 160 ibídem).


CUARTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de Presidencia de seis de abril de dos mil diez, admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, ordenó formar y registrar el toca de amparo directo en revisión 654/2010; hizo del conocimiento del Procurador General de la República el escrito de expresión de agravios para que en un plazo de diez días formulara el pedimento respectivo; y turnó los autos al señor M.S.A.V.H., a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo (fojas 18 y 19 del toca).


Por escrito de veintitrés de abril de dos mil diez, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento (foja 32 ídem).


Previo dictamen del Ministro Ponente de veintinueve de abril de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo, remitió el presente asunto a la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, cuyo P. ordenó que dicha Sala se avocara a su conocimiento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, inciso a), fracción IV del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de junio de dos mil uno, reformado mediante Acuerdo General Plenario 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, pues se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro de que el asunto se remita al Tribunal Pleno.


SEGUNDO. En primer lugar, debe establecerse si el recurso de revisión, se interpuso de manera oportuna.


El presente recurso fue interpuesto dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo. La ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito se notificó por lista a la quejosa, hoy recurrente, el dos de marzo de dos mil diez (según se aprecia de la constancia de notificación que obra agregada en la foja ciento cuarenta y uno del expediente relativo al juicio de amparo), surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo y, corriendo el término para su interposición a partir del cuatro al dieciocho de marzo de dos mil diez, en términos de lo establecido por el artículo 24 de dicha ley, pues fueron inhábiles los días seis, siete, trece y catorce de marzo de dos mil diez por ser sábados y domingos, así como el día quince de los citados mes y año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto primero del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el dieciocho de marzo de dos mil diez (según se aprecia del sello de la primera hoja del escrito que aparece agregado a foja ciento cuarenta y nueve del cuaderno de amparo) debe tenerse por presentado en tiempo.


No obsta lo anterior, que el presente recurso de revisión no se presentó directamente en la unidad receptora u Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, sino ante la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados de Circuito del Décimo Octavo Circuito, a las “9:31 PM”, según se desprende del sello fechador que obra a foja ciento cuarenta y nueve del cuaderno de amparo. Sin embargo, dicha presentación sí interrumpió el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, por lo que el hecho de que el escrito de referencia haya sido recibido en el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito hasta el diecinueve de marzo de dos mil diez, esto es, fuera del referido plazo legal, no incide en la conclusión de que el presente recurso de revisión fue presentado en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 29 del Acuerdo General 13/2007 de veintisiete de abril de dos mil siete, del Consejo de la Judicatura Federal.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Primera Sala, la cual esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comparte, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


No. Registro: 168,586

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVIII, Octubre de 2008

Tesis: 1a. XCIX/2008

Página: 416


PROMOCIONES DE TÉRMINO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN ANTE LAS OFICINAS DE CORRESPONDENCIA COMÚN, FUERA DEL HORARIO NORMAL DE LABORES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LOS QUE SE DIRIGEN (ACUERDO GENERAL 13/2007 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL). Conforme a los artículos 4 y 29 del Acuerdo General 13/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las oficinas de correspondencia común de los tribunales de circuito y juzgados de distrito del Poder Judicial de la Federación -mediante el cual se abroga el diverso 23/2002-, el horario de funciones de las oficinas de correspondencia común será de las ocho horas con treinta minutos hasta las veinticuatro horas, en días hábiles, y auxiliarán a las oficialías de partes de cada uno de los órganos jurisdiccionales a los que prestan servicio en la recepción de los documentos dirigidos concretamente a cada uno de ellos, fuera del horario normal de labores y hasta las veinticuatro horas, en la inteligencia de que dicho auxilio se limitará a la recepción del documento y su entrega al órgano jurisdiccional a primera hora del día hábil siguiente. En congruencia con lo anterior, se concluye que es oportuna la presentación de las promociones de término ante las oficinas de correspondencia común,...

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