Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 316/2009)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Número de expediente316/2009
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.C.A. 12/2009),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.C.A. 7/2009-84))
Fecha07 Octubre 2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 316/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 316/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 316/2009

suscitada entre EL primer y el DÉCIMO QUINTO TRIBUNALes COLEGIADOs, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIA: LIC. L.F. mac-gregor poisot.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de octubre de dos mil nueve.


VISTO BUENO:




COTEJADO:




V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por oficio recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de agosto de dos mil nueve, los Magistrados integrantes del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por dicho Tribunal Colegiado al resolver el conflicto competencial C.C.A. 12/2009 y el Primer Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito al fallar el conflicto de competencia C.C.A.7/2009-84, manifestando:


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, por medio del presente denunciamos la posible contradicción de criterios entre los sustentados por este Órgano Jurisdiccional y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en relación con el tema de la competencia para conocer de un juicio de amparo en el que se reclaman los artículos 109, fracción X, y 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación del primero de enero de dos mil dos, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la retención realizada por una administradora de fondos para el retiro (AFORE), respecto del impuesto causado por las disposiciones de los saldos que tengan las cuentas individuales de los trabajadores o subcuentas que las integran (ingresos por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez). - - - Para avalar tal postura, es menester precisar que en sesión del tres de junio de dos mil nueve, al resolver el conflicto competencial número C.C.A. 12/2009, suscitado entre el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en San Francisco de Campeche, este Tribunal sostuvo el criterio consistente en que la competencia para conocer del mencionado juicio de amparo corresponde al juez de Distrito que ejerce jurisdicción en el lugar en el que se encuentra el domicilio fiscal del contribuyente quejoso, al considerar que aun cuando la retención efectuada por la administradora de fondos para el retiro puede constituir un acto de aplicación de los preceptos impugnados que establecen la obligación tributaria relativa; lo cierto es que no es atribuible a las autoridades fiscales, sino que lo lleva a cabo un particular que actuó en auxilio del fisco, por lo que el domicilio de esa entidad financiera no puede servir de parámetro para determinar la competencia territorial, habida cuenta que el pago realizado a través de la mencionada retención, debe entenderse dirigido a la unidad administrativa que ejerce el control tributario sobre la solicitante del amparo, que es a la que en todo caso corresponderá devolver la cantidad entregada en el supuesto de que se llegase a conceder el amparo, máxime que de no considerarlo se concentrarían en los Juzgados de Distrito en la Ciudad de México, Distrito Federal, los juicios promovidos contra leyes fiscales al tener la mayoría de las administradoras su matriz en esta demarcación territorial. - - - De ese asunto derivó la tesis aislada identificada con la clave de registro interno: TC0115137.9AD1, aprobada por unanimidad de votos el siete de agosto de dos mil nueve, la cual se encuentra pendiente de publicar en el Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y sinopsis se precisan a continuación: RUBRO: COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA UNA LEY TRIBUTARIA CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN EFECTUADO POR UN RETENEDOR, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DEL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE. - - - TEXTO: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterio en el sentido de que para determinar la competencia entre jueces de Distrito, debe atenderse a los actos de ejecución atribuidos a las autoridades y no a los particulares, así como que cuando el acto de aplicación de la ley fiscal reclamada consiste en la declaración y pago de la contribución a través de medios electrónicos, debe estarse al lugar en donde el contribuyente quejoso tenga el deber legal de acatarla, que generalmente resulta ser su domicilio fiscal. Sobre tales premisas, se colige que las retenciones del tributo que realicen los particulares a los que la ley impone ese deber, no pueden servir de parámetro para determinar la competencia por razón de territorio, atendiendo al domicilio de esos retenedores, para conocer del juicio de amparo en el que se reclame la ley que establece la obligación tributaria, con motivo de ese acto de aplicación, pues si bien puede constituir la individualización de la hipótesis normativa, lo cierto es que no constituye la aplicación o ejecución de la ley por parte de las autoridades fiscales, sino únicamente de un particular que actuó en su auxilio, habida cuenta que el pago realizado a través de esa retención, debe entenderse dirigido a la unidad administrativa que tiene control sobre el contribuyente quejoso; de ahí que el juez de Distrito competente para conocer de ese juicio de garantías es el que ejerce jurisdicción en el lugar en que se encuentre el domicilio fiscal del solicitante del amparo, por ser donde deberá acatar las obligaciones relativas, máxime que en la eventualidad de que se estimara inconstitucional el cobro de la contribución, correspondería a las autoridades hacendarias de esa demarcación devolverle el pago realizado a través del acto de aplicación, por ser las que despliegan la actividad de control tributario sobre él. - - - PRECEDENTE: Conflicto competencial 12/2009. Suscitado entre el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en San Francisco de Campeche. 3 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: A.C.G.. Secretario: G.R.L.. - - - - Criterio que en nuestro concepto difiere del que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión del treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el conflicto competencial número CCA.7/2009-84, que por cierto fue invocado por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en San Francisco de Campeche, para sustentar su decisión de no aceptar la competencia que le fue declinada por el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, y que dio origen al diverso conflicto competencial número C.C.A.12/2009 del que conoció este Tribunal, pues aquel Órgano Judicial determinó que es competente el juez de Distrito que ejerce jurisdicción en el lugar en que tiene su domicilio la administradora de fondos, al considerar que es el lugar en que se aplicaron los artículos 109, fracción X, y 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a través de la retención que realizó dicha entidad financiera por la obtención de ingresos por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como que es donde producirán sus primeras consecuencias las normas impugnadas. - - - Por consiguiente, a efecto de que esa honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine si existe la contradicción de tesis relativa y, en su caso, cuál de los criterios es el que debe prevalecer, anexamos a esta denuncia copia certificada de la resolución dictada por este Tribunal Colegiado en el conflicto competencial del que se ha dado noticia y de la tesis derivada de éste, así como disquete que las contiene…”


SEGUNDO. Por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis y solicitar a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, copias certificadas de las resoluciones pronunciadas en los conflictos competenciales 7/2009-84 y 12/2009, respectivamente.


TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas de las resoluciones solicitadas, el Presidente de esta Segunda Sala, mediante proveído de veinticuatro de agosto de dos mil nueve, declaró competente a la Sala para conocer del asunto y ordenó dar a conocer el acuerdo al Procurador General de la República, anexándole copia de las constancias que integran el expediente.


Asimismo, se ordenó turnar el asunto al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.


El Agente del Ministerio Público Federal formuló pedimento en el sentido de declarar que sí existe contradicción y que debe prevalecer el criterio relativo a que el Juez competente para conocer de un juicio de amparo en que el acto reclamado se hace consistir en la retención del impuesto sobre la renta que realiza una Administradora de Fondos para el Retiro por concepto de obtención de ingresos por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez es el del domicilio del retenedor.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala...

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