Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-11-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2257/2010 )

Sentido del fallo QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 2257/2010
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 400/2010)
Fecha24 Noviembre 2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2257/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2257/2010.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de G. villegas.

SECRETARIO: F.O.E.C..


S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES:


La Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J..


ACTO RECLAMADO:


La sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil diez, dictada por la Sala responsable en el toca de apelación 1302/2008.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


RECURRENTE: La parte quejosa.


El proyecto propone:


En las consideraciones:


Son infundados los agravios, en virtud de que la empresa quejosa no contravino el argumento del Tribunal Colegiado, relativo a que lo atinente a la procedencia al pago de costas procesales, quedó dilucidado en una ejecutoria de amparo que motivó el pronunciamiento de la sentencia materia de reclamación, razón por la que, consideró que no era factible examinar de nueva cuenta ese aspecto, en atención a la firmeza de ese tipo de resoluciones.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Queda firme la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de las autoridades y actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2257/2010.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de G. villegas.

SECRETARIO: F.O.E.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de noviembre de dos mil diez.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil diez, en la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., el apoderado legal de la persona moral denominada **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


Ordenadora:


La Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J..


Ejecutora:


El Juez Noveno de lo Mercantil en Guadalajara, J..



ACTO RECLAMADO:

De la autoridad ordenadora el quejoso reclamó la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil diez, dictada por la Sala responsable en el toca de apelación 1302/2008.


De la autoridad ejecutora reclamó la ejecución de la sentencia reclamada.


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 17de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación, que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de veintinueve de junio de dos mil diez, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número A. D. 400/2010 (fojas 16 a 17 del juicio de amparo).


Posteriormente, en sesión de dos de septiembre de dos mil diez, dictó sentencia en la que resolvió negar la protección constitucional solicitada, bajo el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por conducto de su apoderado**********, contra actos que reclama de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Juez Noveno de lo Mercantil de esta ciudad, mismos que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria.”


El Tribunal Colegiado en la parte que interesa, sostuvo en esencia lo siguiente:


  1. Que resulta infundado el argumento de la quejosa relativo a que la fracción IV, del artículo 1084 del Código de Comercio, anterior a las reformas de mil novecientos noventa y seis, contraviene el principio de libre acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 constitucional, al establecer la condena de costas de ambas instancias cuando existan dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, por el sólo hecho de haber planteado recurso de apelación contra el fallo primario, lo que señala la quejosa, se torna inequitativo el derecho que tiene de acceder a la justicia en segunda instancia, para revertir el sentido de la resolución del juez natural, además porque se contraría el espíritu de proporcionalidad y equidad que debe imperar en las sanciones procesales que se imponen en la actuación propia de la impartición de justicia.


Que al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios sustentó que el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, no contraviene el principio de imparcialidad en la administración de justicia, y señaló las tesis de la Primera Sala y del Tribunal Pleno, respectivamente, de rubro: “COSTAS. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE ESTABLECE SU CONDENA, TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.” y "COSTAS. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE ESTABLECE LA CONDENA EN ELLAS PARA EL LITIGANTE CONDENADO POR DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. De ahí que el Tribunal Colegiado consideró que la fracción IV del artículo 1084, del Código de Comercio no contraviene el artículo 17 constitucional.


  1. Que es inoperante lo concerniente a que es inconstitucional la condena al pago de las costas de ambas instancias, debido a que, la sentencia de primer grado no la condenó a esa prestación, contraviniéndose los principios de preclusión, de cosa juzgada y de firmeza de las resoluciones judiciales, puesto que el tercero perjudicado no recurrió dicho fallo, ni el primero que emitió la sala, el treinta de enero de dos mil nueve, en el que tampoco se sancionó a las costas de segundo grado, además que los impetrantes no actuaron con temeridad o mala fe; y que no se advierte de la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, que deberá condenarse a las costas de dichas instancias, a quien haya procedido con temeridad o mala fe.

Que es inoperante lo anterior, porque lo atinente a la procedencia al pago de la aludida prestación, quedó dilucidada en ejecutoria de amparo que motivó el pronunciamiento de la sentencia materia de reclamación, razón por la que no es factible examinar de nueva cuenta ese aspecto, en atención a la firmeza de ese tipo de resoluciones, citó la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO ATACAN LA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.”


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, quien lo remitió junto con los autos relativos mediante oficio registrado con número de folio 43876 ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de catorce de octubre de dos mil diez, registró y formó el toca 2257/2010, ordenó dar vista al Procurador General de la República y remitir el expediente a esta Primera Sala para los efectos legales consiguientes.


SEXTO. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó se enviaran los autos para su estudio y resolución a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V..


El Agente del Ministerio Público Federal, no formuló pedimento.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el Punto Primero, fracción I, del Acuerdo Plenario 5/1999, así como en el Punto Cuarto del diverso 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se interpuso en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que subsiste el problema de constitucionalidad.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que, la sentencia recurrida fue dictada el dos de septiembre de dos mil diez, y notificada a la ahora recurrente por medio de lista el jueves nueve del mismo mes y año,...

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