Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 67/2016-CA)

Sentido del fallo07/12/2017 “PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación. SEGUNDO. Se confirma el auto recurrido de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, dictado en la controversia constitucional 79/2016”.
Fecha07 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 79/2016))
Número de expediente67/2016-CA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
EmisorPLENO


rECURSO DE RECLAMACIÓN 67/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 79/2016


ACTOR Y RECURRENTE: municipio de O.P.B., ESTADO DE QUINTANA ROO


ponente: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: ALEJANDRO CRUZ RAMÍREZ

colaboró: leticia osornio pérez



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de diciembre de dos mil diecisiete.




V I S T O s y

r e s u l t a n d o


PRIMERO.- Presentación del recurso. Por escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.C.D., en su carácter de delegado designado por el Municipio de Othón P. Blanco, Estado de Q.R., interpuso recurso de reclamación en contra del auto de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis dictado en la controversia constitucional 79/2016, mediante el cual el Ministro instructor, por una parte, desechó parcialmente la demanda y, por otra, determinó no reconocer el carácter de demandados en el juicio a los Municipios que conforman al Estado de Quintana Roo.


SEGUNDO.- Antecedentes. El Municipio recurrente promovió la controversia constitucional 79/2016, en la que señaló como autoridades demandadas, de manera textual a las siguientes:


II.- La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio. Lo son:

II.1.- Respecto a la reforma y adición a la Constitución del Estado de Q.R., de fecha 21 de junio de 2016, publicada con fecha 25 de junio de 2016:

a. El Poder Constituyente Permanente y Revisor del Estado de Quintana Roo. Conformado en términos del artículo 164 de la Constitución del Estado por:

a.1.- El Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo […]

Y los siguientes Municipios:

a.2.- El Honorable Ayuntamiento del Municipio de O.P.B. y quien votó en contra la reforma y adición a la Constitución de fecha 21 de junio de 2016, publicada con fecha 25 de junio de 2016.

a.3.- El Honorable Ayuntamiento del Municipio de F.C.P. […]

a.4.- El Honorable Ayuntamiento del Municipio de José María Morelos […]

a.5.- El Honorable Ayuntamiento del Municipio de Cozumel […]

a.6.- El Honorable Ayuntamiento del Municipio de Lázaro Cárdenas […]

a.7.- El Honorable Ayuntamiento del Municipio Benito Juárez […]

a.8.- El Honorable Ayuntamiento del Municipio de Isla Mujeres […]

a.9.- El Honorable Ayuntamiento del Municipio de Solidaridad […]

a.10.- El Honorable Ayuntamiento del Municipio de Tulum […]

a.11.- El Honorable Ayuntamiento del Municipio de Bacalar […]

a.12.- El Honorable Ayuntamiento del Municipio Puerto Morelos […]

II.2.- Respecto la designación definitiva del Fiscal General del Estado de Quintana Roo (acto de aplicación que se emitió en alcance y en consecuencia, de manera concomitante a la reforma y adición constitucional que se combate):

a. El Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo.


En el propio escrito inicial, solicitó la declaración de invalidez de lo siguiente:


IV.- La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado:


IV.1.- Respecto a la Reforma y Adición Constitucional que se combate:

a.- Del Poder Constituyente Permanente y Revisor del Estado de Quintana Roo (conformado por el Poder Legislativo del Estado y los Municipios en cita), se demanda la invalidez de:

La Reforma y Adición a la Constitución del Estado de Quintana Roo de fecha 21 de junio de 2016, publicada con fecha 25 de junio de 2016.

b.- La Publicación de la reforma y adición a la Constitución del Estado de Quintana Roo de fecha 21 de junio de 2016, lo fue con fecha 25 de junio de 2016, ello en el Periódico Oficial del Estado.


IV.2.- Respecto a Actos de Aplicación que se emitieron en alcance, en consecuencia y de manera concomitante a la reforma y adición constitucional que se combate:

a. Del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo: La expedición, cumplimiento y ejecución del decreto y/o acuerdo por el cual llevó a cabo la designación definitiva del C.C.A.Á.E., como Fiscal General del Estado de Quintana Roo, en alcance y aplicación de la reforma y adición constitucional cuya invalidez se demanda.

TERCERO.- Acuerdo recurrido. El proveído materia del presente recurso de reclamación, en la parte que a este asunto interesa, es del tenor siguiente:


Ciudad de México, a veintinueve de agosto de dos mil dieciséis.

Visto el escrito de demanda y anexos del Síndico del Municipio de O.P.B., Q.R., se acuerda lo siguiente.

El accionante promueve controversia constitucional contra el Poder Legislativo y los once Ayuntamientos de los Municipios de la entidad, en la que impugna lo siguiente: (se transcriben)

[…]

Ahora bien, del estudio integral de la demanda y sus anexos, se advierte que respecto del acto de aplicación de las reformas y adiciones a la Constitución del Estado de Q.R. impugnadas, y que el Síndico promovente identifica con la designación del Procurador General de Justicia del Estado en funciones, ciudadano C.A.Á.E. como Fiscal General de Quintana Roo, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 191 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 105, fracción I2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por falta de interés legítimo del promovente y, con apoyo, además, en el artículo 253 de la mencionada ley reglamentaria.

En efecto, de la fracción VIII del primero de los preceptos citados se deduce que la improcedencia de una controversia constitucional puede derivar de alguna disposición de la ley reglamentaria de la materia, lo cual permite considerar no sólo los supuestos que de manera específica prevé su artículo 194, sino también los que puedan derivar del conjunto de normas que la integran y de las bases constitucionales que la rigen, de conformidad con la tesis P. LXIX/2004, de rubro y texto siguientes: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO. (se transcribe)

Ahora bien, el criterio de interés legítimo en controversia constitucional, que actualmente sostiene este Alto Tribunal, parte del reconocimiento de que este medio de control constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Federal confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada Norma Fundamental cuenten con interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en su esfera de competencia y atribuciones.

Resulta aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia número P./J. 50/2004 de rubro y texto siguientes: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE ACREDITARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN. (se transcribe)

De este modo, el hecho de que la Constitución Federal en su artículo 105, fracción I, reconozca legitimación para intervenir en una controversia constitucional a las entidades, poderes u órganos que el propio numeral menciona, es insuficiente para que, a instancia de alguno de ellos, la Suprema Corte realice un análisis de constitucionalidad de las normas y/o actos impugnados desvinculado del ámbito competencial del poder actor. Por tanto, si un ente legitimado promueve controversia en contra de una norma o acto que es ajeno totalmente a su esfera de facultades o atribuciones, por el mero interés de preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas a otros órganos originarios del Estado, no se da el supuesto de procedencia requerido ya que, al no existir un principio de agravio, carece de interés legítimo. Además, la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno invocada, es clara en cuanto a la desvinculación del estudio de fondo cuando es evidente la inviabilidad de la acción.

En el caso, en la parte que ahora interesa de la demanda, el Municipio de O.P.B., Q.R., promueve controversia constitucional contra el Poder Legislativo de Q.R., reclamando la invalidez del acto de designación del Procurador General de Justicia en funciones en el Estado, ciudadano Carlos Arturo Álvarez Escalera como Fiscal General de la entidad, como acto de aplicación de las normas generales impugnadas en el presente medio de control de inconstitucionalidad.

Al respecto, el artículo 116, fracción IX, de la Constitución Federal, establece lo siguiente: (se transcribe)

Por su parte, la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, establece:

Artículo 49. El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado se depositan en ciudadanos electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las leyes correspondientes. La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. (…).”

Artículo 50. La colaboración de poderes, a través del ejercicio de las atribuciones otorgadas por esta Constitución a cada uno de ellos, es fundamento...

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