Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-09-2010 ( AMPARO EN REVISIÓN 633/2010 )

Número de expediente 633/2010
Fecha22 Septiembre 2010
Sentencia en primera instancia JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE COLIMA (EXP. ORIGEN: J.A. 479/2009-III),DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 131/2010)
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1116/2006



AMPARO EN REVISIÓN 633/2010.

AMPARO EN REVISIÓN 633/2010.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIo: eduardo delgado durán.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de septiembre de dos mil diez.


Vo. Bo.:


C O T E J Ó:

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el quince de mayo de dos mil nueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


III AUTORIDADES RESPONSABLES. --- Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima. --- Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima. --- Director del Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’. --- Ayuntamiento de Armería, Colima. --- Ayuntamiento de Colima, Colima. --- Ayuntamiento de Comala, Colima. --- Ayuntamiento de Coquimatlán, Colima. --- Ayuntamiento de C., Colima. --- Ayuntamiento de Ixtlahuacán, Colima. --- Ayuntamiento de Manzanillo, Colima. --- Ayuntamiento de Minatitlán, Colima. --- Ayuntamiento de Tecomán, Colima. --- Ayuntamiento de Villa de Á., Colima. --- IV. ACTO RECLAMADO. --- A) La aprobación, expedición, promulgación, orden de publicación y publicación del Decreto número 514, mediante el cual se reformó el artículo , párrafo tercero, fracción I, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Colima, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa de 21 de marzo de 2009, reclamándose particularmente la porción normativa que señala: ‘La vida es un derecho inherente a todo ser humano. El estado protegerá y garantizará este derecho desde el momento de la concepción’. Este acto se reclama de las autoridades señaladas en los incisos A), B), C), D), E), F), G), H), I), J) y K), por cuanto hace a la aprobación y expedición de la reforma constitucional contenida en el Decreto número 514; a la autoridad señalada en el inciso L) se le reclama la promulgación y la orden de publicación; y a la autoridad señalada en el inciso M) se le reclama la publicación del Decreto número 514. --- B) Cualquier acto que sea efecto o consecuencia del acto reclamado en el inciso, que antecede. Estos actos se reclaman de las autoridades señaladas en los incisos A), B), C), D), E), F), G), H), I), J) y K), L) y M) del apartado anterior.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 1°, párrafos primero y tercero, , 4°, párrafos primero, segundo y tercero, , 14, párrafos segundo y tercero, 16, párrafo primero, 20, apartado C), fracciones II y IV, 22 párrafo primero y 24, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. La Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, por auto de diecinueve de mayo de dos mil nueve admitió a trámite la demanda de garantías y la registró con el número 479/2009-III.


Seguidos los trámites de ley, la Juez de Distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional el veintinueve de enero de dos mil diez y en la misma fecha dictó la sentencia correspondiente, con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por **********, por su propio derecho, contra las autoridades y por los actos especificados en el resultando primero de este fallo.”


El juzgador resolvió sobreseer en el juicio con base en las siguientes consideraciones:


CUARTO. Análisis relativo a la procedencia del juicio de amparo. Debido a que es fundado lo que aducen las autoridades responsables Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, Secretaria General de Gobierno en su carácter de Directora responsable del Periódico Oficial del Estado de Colima y en ausencia del titular del Poder Ejecutivo, todos del Estado de Colima, así como la Agente del Ministerio Público de la Federación en materia de amparos adscrita a este órgano de control constitucional, en el sentido de que en la especie se concretan las causales de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones V y VI, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como esto conllevará el sobreseimiento en el presente proceso constitucional, la presente resolución no se ocupará del estudio relativo a la constitucionalidad de la reforma tildada de inconstitucional, de acuerdo con la jurisprudencia 413 del tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que ordena: --- ‘SOBRESEIMIENTO.’ (Se transcribe). --- En efecto, es oportuno señalar que la peticionaria reclamó la inconstitucionalidad del artículo 1o. párrafo tercero, fracción I, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Colima, porque en su opinión, implícitamente produce como efectos normativos una protección absoluta e incondicionada de la vida en gestación, desconociendo diversos derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a favor de las mujeres, entre otros, el derecho a la vida, a la libertad, protección de la salud, la libertad de decidir sobre su cuerpo, igualdad de género, derecho a la no discriminación, libertad reproductiva, libertad sexual, el derecho a la libre maternidad, el derecho a la intimidad o privacidad, libertad de religión, previstos en los artículos , , , , 14, 16, 20, 22 y 24 de la Carta Magna, y al efecto sostuvo en los antecedentes: (Se transcribe). --- Precisado lo anterior, tratándose del amparo contra leyes es necesario tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 21, 22, 73, fracciones VI y XII, y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, pues son estos los que regulan su procedencia, según su naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, a fin de determinar el momento en que pueda ejercitarse la acción constitucional. --- El contenido de dichos preceptos es el siguiente: --- ‘Art. 21.’ (Se transcribe). --- ‘Art. 114.’ (Se transcribe). ---- Como se desprende de los preceptos transcritos, las normas jurídicas pueden ser impugnadas a través del juicio de amparo en distintos momentos, según sea su naturaleza, es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio (autoaplicativas) o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concretice la aplicación al particular de la norma en cuestión (heteroaplicativas). --- En el primer caso, basta con que el particular se encuentre ubicado en los supuestos que se establecen en un determinado ordenamiento legal que afecta su interés jurídico, para que surja su derecho a solicitar el amparo, lo cual deberá realizar en el plazo de treinta días a partir de su entrada en vigor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Amparo. --- En el segundo caso, se requiere de un acto de aplicación para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa y, entonces, el término para promover el juicio de amparo es el de quince días, según las reglas establecidas en el artículo 21 de la ley reglamentaria citada. --- Es decir, para la impugnación de las normas a través del juicio de amparo debe quedar acreditado que se produjeron efectos en la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea porque la entrada en vigor de las mismas los produzca de inmediato, o porque dichos efectos se hayan producido por una actuación, ya sea que se trate de un acto de autoridad o que, tratándose de actos de un particular, éstos vinculen al peticionario a la ley, por actualizarse los supuestos de la norma. --- Lo anterior implica que para que surja el derecho de un particular para solicitar amparo en contra de una ley, es necesario que se individualice el efecto de la misma, en aquél que lo promueve. --- Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 328 del tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo texto es: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’ (Se transcribe). --- Así, la norma tiene el carácter de autoaplicativa cuando reúne las siguientes condiciones: a) Que por su sola expedición sea de observancia obligatoria y cause perjuicio real que afecte la esfera...

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