Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4403/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 63/2016))
Número de expediente4403/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4403/2017

QUEJOSOs: ********** Y OTRO.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: J.I. MORALES SIMÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro



Sentencia


Cotejo


Que resuelve el recurso de revisión 4403/2017, interpuesto por ********** y **********, en contra de la resolución que dictó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.1


  1. Antecedentes.


El 12 de junio de 2010, aproximadamente a las 12:00 horas, ********** se encontraba en su lugar de trabajo, ubicado en la avenida ********** número **********, Monterrey, Nuevo León, cuando fue privado de su libertad por **********, ********** y otros.


Ese mismo día, a las 21:30 horas, elementos del Ejército Mexicano, encontraron a la víctima a bordo de un vehículo Ford tipo “Lobo”, ubicado en la calle **********, en la colonia **********, Santiago, Nuevo León, custodiado por sus captores. Así que los elementos militares liberaron a ********** y detuvieron a **********, **********y a otros.


Seguido el trámite procesal correspondiente, ********** y **********–entre otros-, fueron condenados en primera y segunda instancia, por el delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro agravado. En consecuencia, a todos se les impuso ********** años de prisión y el pago de una multa.


En desacuerdo con su condena, ********** y ********** promovieron un juicio de amparo directo, en el que alegaron que:


(i) El análisis de pruebas no se realizó correctamente, pues la Sala Responsable pasó por alto que existen pruebas ilícitas, por ejemplo, las originadas con la demora en nuestra puesta a disposición. En efecto, los elementos militares aprehensores dilataron, al menos, tres horas en ponerlos a disposición de la autoridad ministerial.


(ii) La Sala Responsable determinó erróneamente que se configuró el carácter de secuestro en el delito de privación ilegal de la libertad.


(iii) Los artículos 357, párrafo primero, fracción II, y 358 Bis, párrafo primero, fracción II, vigentes al momento de los hechos, del Código Penal para el Estado de Nuevo León son inconstitucionales porque violan el principio de exacta aplicación de la ley penal.2


En efecto, con la reforma constitucional de mayo de 2009, se modificó el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución y se estableció la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de secuestro. En la misma reforma, se precisó que las legislaciones locales sobre secuestro continuarían en vigor, en tanto se expedía la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.


Cuando se expidió dicha ley, se estableció que los procedimientos penales iniciados antes de su entrada en vigor se seguirían tramitando conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.


No obstante, con posterioridad a la reforma constitucional, el Congreso del Estado de Nuevo León reformó los artículos 357, párrafo primero, fracción II, y 358 Bis, párrafo primero, fracción II, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, para agravar las penas ya previstas. Esto ocurrió el 18 de marzo de 2010.


En este sentido, fueron impuestas las penas agravadas por el Congreso del Estado de Nuevo León, siendo que en ese momento el Congreso de la Unión era el único facultado para legislar en materia de secuestro. Por tanto, los artículos 357, párrafo primero, fracción II, y 358 Bis, párrafo primero, fracción II, nos fueron aplicados inexactamente y son inconstitucionales.


La demanda fue admitida y registrada como amparo directo **********. Por razón de turno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito conoció del asunto, quien resolvió conceder el amparo solicitado porque advirtió oficiosamente una violación procesal que trascendió al resultado del fallo. Así que no analizó las consideraciones de la sentencia reclamada ni los conceptos de violación.


En efecto, el Tribunal Colegiado ordenó la reposición del procedimiento porque las autoridades responsables aplicaron el artículo 253 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León,3 según el cual los peritos oficiales no necesitan ratificar sus dictámenes, así que el dictamen médico practicado a ********** no fue ratificado por quien lo emitió y con ello se vulneró el derecho de igualdad procesal. Por otro lado, el órgano colegiado advirtió las manifestaciones de maltratos que los quejosos hicieron valer durante sus declaraciones preparatorias, así que ordenó que se diera vista al Ministerio Público para la investigación de la posible comisión del delito de tortura.


Siendo así, se concedió el amparo para que la Sala Responsable dejara insubsistente la sentencia condenatoria respecto a **********y ********** y dictara otra en la que:


(i) No aplicara el artículo 253 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, (ii) ordenara al Juez de primera instancia la reposición del procedimiento hasta antes del cierre de instrucción; (iii) requiriera la ratificación del examen médico practicado a **********; (iv) notificara al agente del Ministerio Público los hechos de tortura manifestados por los procesados; y, (v) resolviera lo que en derecho proceda.


Inconformes con la resolución anterior, ********** y **********interpusieron recurso de revisión, en el que alegaron la omisión del Tribunal Colegiado de estudiar su planteamiento sobre la inconstitucionalidad de los artículos 357, párrafo primero, fracción II, y 358 Bis, párrafo primero, fracción II, del Código Penal para el Estado de Nuevo León. Para ello, retomaron sus conceptos de violación y señalaron que la violación procesal que trascendió al resultado del fallo no debe excluir el estudio de constitucionalidad de los artículos impugnados.


  1. Decisión


El quejoso interpuso oportunamente el recurso de revisión ante esta Suprema Corte,4 órgano competente para conocer de dicho medio de impugnación.5 No obstante, el recurso resulta improcedente, pues el asunto no satisface los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo. En consecuencia, el recurso intentado debe desecharse.6


Para alcanzar esta conclusión, en lo siguiente esta Primera Sala se abocará a explicar las razones de su decisión.


Consideraciones y fundamentos.


Para determinar la procedencia del presente recurso conviene destacar que de los artículos: 107, fracción IX, de la constitucional, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General Plenario 9/2015; se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:


I. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y


II. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a. CCLXXXVIII/2015 (10a.).7 Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplen cuando se cumple una de las siguientes dos hipótesis:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia; o


  1. Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.


Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito consiste en una facultad discrecional de esta Suprema Corte.


Por otra parte, el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia de esta Primera Sala. La admisión del recurso por el Presidente de este Alto Tribunal corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado.8 Por consiguiente, a continuación se estudiará si en el caso se surten los requisitos necesarios para que sea procedente el asunto. En este sentido, esta Primera Sala estima que el asunto debe desecharse.


Para llegar a esta conclusión, deben considerarse varias circunstancias, en primer lugar, que los quejosos impugnaron, en su demanda de amparo, la constitucionalidad de los artículos 357, párrafo primero, fracción II, y 358 Bis, párrafo primero, fracción II, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, porque fueron reformados por una autoridad incompetente para legislar en materia de secuestro.


El Tribunal Colegiado de Circuito no estudió la constitucionalidad de los artículos impugnados, porque advirtió una cuestión de estudio preferente: la aplicación del artículo 253 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León que...

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