Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 915/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha28 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 274/2015))
Número de expediente915/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 915/2016





Amparo directo en revisión 915/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

recurrente adhesivo: secretario de hacienda y crédito público

VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Cotejó:

SECRETARIa adjunta: gabriela eleonora cortés araujo

ELABORÓ: ana maría garcía pineda


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión 915/2016, interpuesto por **********, a través de su representante legal, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo directo 274/2015.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, de cumplirse los requisitos procesales correspondientes, si los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, como sistema, transgreden el principio de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 constitucional.



  1. ANTECEDENTES1

  1. Por resolución de siete de agosto de dos mil catorce, con número de control **********, el Subadministrador en ausencia del Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Norte, impuso a la quejosa multa en cantidad de $11,240.00 (once mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), al no efectuar el pago del impuesto sobre la renta para el ejercicio dos mil doce, el cual le fue solicitado por requerimiento número **********.

  2. El veinte de agosto de dos mil catorce, el verificador, notificador y ejecutor de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Norte, se apersonó en el domicilio registrado por la empresa actora, con el fin de notificarle la resolución determinante del crédito fiscal, lo cual no le fue posible, al no encontrase el representante legal de la persona moral, por lo que, procedió a dejar citatorio con la persona que le atendió, para que el representa legal le esperara el día veintiuno de agosto de dos mil catorce a las diecisiete horas.

  3. El veintiuno de agosto de dos mil catorce a la hora indicada, el notificador se apersonó en el domicilio de la empresa de mérito, sin que nuevamente se encontrara presente el representante legal de la persona moral, por lo que el notificador procedió a realizar la notificación con ********** –misma persona que le atendió el día anterior– quien se identificó y dijo ser empleada de la empresa.

  4. Inconforme con la multa impuesta, el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, el contribuyente interpuso recurso de revocación, aduciendo en su demanda que tuvo conocimiento de la resolución determinante del crédito fiscal hasta el veinticinco de noviembre de dos mil catorce; el recurso de revocación se registró con el número RR 227/2014 y por resolución contenida en el oficio número ********** de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, la Administradora Local Jurídica de Puebla Norte, resolvió sobreseer el recurso interpuesto.

  5. En desacuerdo con tal sobreseimiento, la empresa quejosa por escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil quince promovió juicio de nulidad, del cual conoció la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien lo registró con el número 406/15-12-02-5 y por resolución de veintinueve de junio de dos mil quince reconoció la validez de la resolución impugnada2.



  1. DEMANDA DE AMPARO

  1. Mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil quince3 ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Salas Regionales de Oriente, San Andrés Cholula, Puebla, **********, a través de su apoderado, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil quince, dictada dentro del expediente de nulidad 406/15-12-02-5, por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

  2. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales vulnerados en su perjuicio, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la inexacta aplicación de los artículos 50, 51, fracción IV, y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en relación con los artículos 134, fracción I, y 137 del Código Fiscal de la Federación.

  3. Por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, registrándolo bajo el toca 274/2015 y lo admitió a trámite, previa prevención a la Sala responsable, mediante proveído de once de septiembre de dos mil quince4.

  4. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano Colegiado dictó sentencia el veinte de enero de dos mil dieciséis, en la cual resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa5.



  1. INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO

  1. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, la quejosa, a través de escrito presentado el once de febrero de dos mil dieciséis6 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en San Andrés Cholula, Puebla, interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal mediante oficio ********** de quince de febrero de dos mil dieciséis7.

  2. Por auto de veintidós de febrero de dos mil dieciséis8, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 915/2016, lo admitió y turnó para su conocimiento al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala.

  3. El nueve de marzo de dos mil dieciséis, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesivo, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación9, mismo que fue admitido por el Ministro Presidente de este Tribunal Constitucional por acuerdo de catorce de marzo de dos mil dieciséis10.

  4. Finalmente, mediante proveído de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a su Ponencia11.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracciones III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto segundo, fracción III, del citado Acuerdo, en virtud que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. OPORTUNIDAD DE LOS RECURSOS

  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición de los recursos fue oportuna.

  2. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa en el juicio de amparo fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito le fue notificada personalmente el veintiséis de enero de dos mil dieciséis12 y surtió efectos el día siguiente.

  3. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de Amparo transcurrió del veintiocho de enero al doce de febrero de dos mil dieciséis, sin incluir en el cómputo los días treinta y treinta y uno de enero, seis y siete de febrero del citado año, por corresponder a sábados y domingos, así como los días uno y cinco de febrero de dos mil dieciséis, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo, así como conforme al Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

  4. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el once de febrero de dos mil dieciséis, el medio de defensa resulta oportuno.

  5. De igual manera, la adhesión al recurso principal interpuesta por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR