Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1883/2016)

Sentido del fallo19/10/2016 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha19 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 481/2015))
Número de expediente1883/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1883/2016 [73]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1883/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.




ponente:

ministro A.P.D.. (HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO J.L.P.)


SECRETARIA:

lourdes M. garcía galicia.




Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.



Cotejó:



VISTOS para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular de Mérida, Yucatán, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: El Magistrado Instructor de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de quince de junio de dos mil quince, tramitada bajo el expediente número **********.


Preceptos constitucionales que se consideran se transgreden y tercero interesado. La parte quejosa invocó como preceptos constitucionales que se transgreden en su perjuicio los artículos 1, 3, 4, 13, 14, 16, 17, 23, 25, 26, 27, 31, fracción IV, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, por conducto de la Administración Local Jurídica; expresó los antecedentes de los actos reclamados y los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. El Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil quince y ordenó su registro con el número D.A. **********.


Por acuerdo de treinta de septiembre de dos mil quince, se tuvo por recibido el oficio 529-III-DGACP-153783, a través del cual el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación de la autoridad tercero interesada Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Secretario de Hacienda y Crédito Público, formuló alegatos.


Una vez substanciado el juicio, el Pleno de dicho Tribunal emitió resolución en sesión de veintidós de octubre de dos mil quince, al tenor del siguiente punto resolutivo:


Único. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra la sentencia de 15 quince de junio de 2015 dos mil quince, dictada por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente **********.”


No pasa desapercibido que la parte quejosa señaló como autoridad responsable en el juicio de amparo al Magistrado Instructor de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


La sentencia que reclama fue dictada de manera colegiada por los integrantes de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, razón por la cual, la emisión de dicho acto debe atribuirse a dicha S.F. y no al Magistrado Instructor, lo cual fue correctamente apreciado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, según se advierte del punto resolutivo antes transcrito.


TERCERO. Recurso de revisión principal. Inconforme con la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, el que fue admitido a trámite por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante auto de doce de abril de dos mil dieciséis; asimismo se ordenó registrar el asunto con el número A.D.R. 1883/2016, notificar a las partes, turnar los autos al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar el asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


CUARTO. Radicación. Por acuerdo de trece de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta conociera del asunto y ordenó devolver los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Recurso de revisión adhesivo. Posteriormente, mediante auto de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, se tuvo por recibido y admitido el oficio 529-III-DGACP-10981, a través del cual el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación de la autoridad tercero interesada, interpuso adhesión al recurso de revisión principal.


SEXTO. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Plenario 9/2015, así como con los puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación en los recursos. El recurso de revisión principal se presentó dentro del plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte recurrente mediante lista el miércoles nueve de marzo de dos mil dieciséis, por lo que el plazo aludido transcurrió del viernes once al jueves treinta y uno de marzo del año en cita. En consecuencia, si el recurso se presentó el miércoles treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado que previno del asunto, es claro que su interposición es oportuna1.


En cuanto al recurso de revisión adhesivo, la autoridad tercero interesada fue notificada el tres de mayo de dos mil dieciséis del auto que admitió el recurso de revisión y el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de dicha ley, transcurrió del jueves cuatro al miércoles once ambos de mayo de dos mil dieciséis, por lo que si el ocurso se interpuso el once de mayo de dos mil dieciséis, según se aprecia del sello fechador visible a foja 85 vuelta del expediente en el que se actúa, es inconcuso que el medio de defensa intentado es oportuno.2


Asimismo, tanto el recurso de revisión principal como adhesivo se interpusieron por parte legitimada para ello, toda vez que aquél, lo hizo la parte quejosa del juicio amparo directo, por su propio derecho, entonces se trata de la persona a quien directamente le afecta la sentencia recurrida.


Por su parte, en segundo de los ocursos lo suscribió el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Director General de Amparos contra L., del Director General de Amparos contra Actos Administrativos y del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación de la autoridad tercero interesada, carácter que se le reconoció en el acuerdo de treinta de septiembre de dos mil quince, dictado por el Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo directo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. A continuación se exponen de manera general los hechos más relevantes sobre la secuela procesal del presente asunto; los temas torales formulados en los conceptos de violación; la contestación que al respecto formuló el Tribunal Colegiado del conocimiento en la sentencia recurrida; así como la idea central de los agravios de la revisión principal y adhesiva.


  1. Antecedentes

  1. **********, por propio derecho, promovió juicio de nulidad en contra del oficio por medio del cual se le aplicó la R.I.3.12.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal 2009 y a través de la cual se le retuvo el impuesto sobre la renta por la disposición en una sola exhibición de los recursos contenidos en la subcuenta del seguro de retiro y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

  2. De la demanda de nulidad correspondió conocer a la Sala Regional...

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