Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017)

Sentido del fallo16/05/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
Fecha16 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.T. 77/2017)),JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1081/2017)
Número de expediente1369/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A MPARO EN REVISIÓN 1369/2017

AMPARO EN REVISIÓN 1369/2017

QUEJOSo: igor moreno torres y otras

recurrentes: quejosos y autoridad responsable


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIa: E.M. FLORES



México, Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 16 de mayo de 2018.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Igor M.T., A.O.C.P. e Irina Moreno Chassin, promovieron juicio de amparo contra las autoridades y los actos que a continuación se señalan:


  1. AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. Congreso de la Unión.

2. Presidente de la República.

3. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social.

4. Directora de Prestaciones Económicas y Sociales del Instituto Mexicano del Seguro Social.

5. Titular de la Jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo, prestaciones Económicas y Sociales de la Delegación Sur del Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social.


  1. ACTOS RECLAMADOS:


1. Del Congreso de la Unión la discusión, aprobación y expedición de los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social y 171 de la Ley Federal del Trabajo.


2. D.P. de la República la promulgación y orden de publicación de las leyes mencionadas en el inciso anterior.


3. Del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, la expedición de los artículos 2, 3, 9 y 16 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social.


  1. Directora de Prestaciones Económicas y Sociales del Instituto Mexicano del Seguro Social, la emisión del artículo 8.1.3 N. que establece las disposiciones para la operación del Servicio de Guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social.


  1. Titular de la Jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo, Prestaciones, Económicas y Sociales de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, la emisión y ejecución del oficio No. 37.90.01.3201/1305 de 15 de mayo de 2017.


  1. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. SEGUNDO. El Juez Octavo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México admitió a trámite la demanda, la registró en el juicio de amparo 1081/2017-IV y seguida la secuela procesal, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio de amparo en relación con la aprobación, promulgación y orden de publicación de los artículos 205 de la Ley del Seguro Social, 171 de la Ley Federal del Trabajo; 2, 3, 9 y 16 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería del Instituto Mexicano del Seguro Social; y 8.1.3 de la N. que establece las disposiciones para la operación del Servicio de Guarderías de ese Instituto y concedió la protección constitucional solicitada en relación con el artículo 201 de la Ley del Seguro Social y su acto de aplicación, consistente en el oficio 37.90.01.3207/1305.


  1. TERCERO. La Titular de la Jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo Prestaciones Económicas y Sociales de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social y los quejosos interpusieron recurso de revisión contra la sentencia de amparo.


  1. El 2 de octubre de 2017, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió los medios de impugnación referidos y los registró en el expediente 77/2017.


  1. En sesión privada de 6 de diciembre de 2017, esta Segunda Sala determinó reasumir la competencia originaria para conocer del recurso de revisión, en la reasunción de competencia 163/2017.


  1. CUARTO. En acuerdo de 9 de enero de 2018, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar el amparo en revisión 1369/2017, y ordenó turnar el expediente al Ministro Javier Laynez Potisek, así como enviar los autos a la Segunda Sala.


  1. El 17 de febrero de 2018 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y lo devolvió a la ponencia del Ministro J.L.P., para efecto de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución, 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de A., y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, ya que subsiste el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo respecto del numeral 201 de la Ley del Seguro Social.

  2. SEGUNDO. Oportunidad. Los recursos de revisión se presentaron oportunamente conforme a lo siguiente.


  1. La sentencia fue notificada por lista a la parte quejosa el 25 de agosto de 2017, surtió efecto al día siguiente (28 de agosto), por lo que el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del 29 de agosto al 11 de septiembre, sin contar 2, 3, 9 y 10 de septiembre, todos de 2017, por ser sábado y domingo, conforme a lo previsto en el artículo 19 del citado ordenamiento legal.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el 11 de septiembre, ello implica que se presentó el último día del plazo legal.


  1. La Titular de la Jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo, Prestaciones Económicas y Sociales de la Delegación Sur del Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social fue notificada de la sentencia el 28 de agosto de 2017, por lo que el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión transcurrió a partir del día siguiente, es decir, del 29 de agosto al 11 de septiembre, sin contar el 2, 3, 9 y 10 de septiembre, todos de 2017, por ser sábado y domingo; por tanto, si el recurso de revisión se presentó el 8 de septiembre de 2017, ello implica que se presentó el noveno día del plazo legal.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión de la parte quejosa fue interpuesto por parte legítima, pues fue suscrito por A.A.M.D., autorizado de la parte quejosa, personalidad reconocida por el juez de Distrito en acuerdo de 12 de junio de 2017.


  1. El recurso de revisión de la autoridad responsable también fue interpuesto por parte legitimada, pues fue suscrito por la autoridad responsable, titular de la Jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo, Prestaciones Económicas y Sociales de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social.


  1. CUARTO. Antecedentes. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. a) I.M.T. y A.O.C.P. procrearon una hija de nombre I.M.C..


  1. Ambos padres de la menor se encuentran inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; sin embargo, la madre de la menor se encuentra laborando en un proyecto que está por concluir.


  1. El 22 de marzo de 2017, el padre de la menor presentó solicitud de acceso al servicio de estancia infantil; sin embargo, mediante oficio 37.90.01.3201/1305, de 15 de mayo de 2017, emitido por el Titular de la Jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo, Prestaciones, Económicas y Sociales del Instituto Mexicano del Seguro Social de la Delegación Sur del Distrito Federal, se le negó el servicio.


  1. QUINTO. Conceptos de violación. La parte quejosa expresó en su demanda de amparo, en esencia, que los preceptos legales impugnados contravienen el principio de igualdad y no discriminación entre el hombre y la mujer y el derecho humano a la seguridad social, tutelados en los artículos 1, 4 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, toda vez que el diverso dispositivo 201 de la Ley del Seguro Social, establece requisitos injustificados y desproporcionados para que los hombres trabajadores accedan al derecho de seguridad social como lo es el de las estancias infantiles, lo que implica una discriminación directa que le impide una igual corresponsabilidad en el cuidado de su hija en relación a la mujer, lo que a su vez tiene como consecuencia que no pueda solicitar el servicio de guardería en favor de su menor primogénita.


  1. SEXTO. Sentencia recurrida. Las consideraciones sustentadas por el juez de distrito son, en esencia, las siguientes.


  1. -En relación con el acto reclamado, consistente en la emisión del artículo 8.1.3 de la N. que establece disposiciones para la operación del Servicio de Guarderías del Instituto Mexicano del Seguro Social, se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción IV de la Ley de A., toda vez que el Director de Prestaciones Económicas y Sociales de ese Instituto negó ese...

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