Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2009 (CONFLICTO COMPETENCIAL 77/2009)

Sentido del falloEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO EN TURNO, ES EL COMPETENTE PARA RESOLVER DEL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha20 Mayo 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 331/2008),DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.T. 397/2008)),JUZGADO NOVENO DE DISTRITO, EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 143/2008-I-1)
Número de expediente77/2009
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA
COMPETENCIA: 105/2004

CONFLICTO competenciaL 77/2009

CONFLICTO COMPETENCIAL 77/2009.

SUSCITADo ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: pAULA M.G.V.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de mayo de dos mil nueve.


Cotejó:


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:

c). Autoridades Responsables: --- El Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, INFONAVIT, integrado por el actual régimen, por la aprobación del acuerdo de observancia general que autorizó a proceder a la venta o cesión de créditos, entre ellos el del suscrito. --- 2. Los siguientes funcionarios de Infonavit: E.I.G.H., S. General de Crédito; David Leopoldo Sánchez-Tembleque Cayazzo, S. General de Planeación y Finanzas; y F.R.Á., S. General de Administración de Cartera; todos por el acto reclamado consistente en la venta o cesión del crédito del suscrito. --- d). Ley (Acuerdo de observancia general) y acto reclamado: 1. El acuerdo o resolución **********, tomado por el Consejo de Administración del Infonavit el **********. El cual representa un acuerdo de observancia general en términos del artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que se trata de un acuerdo que faculta a la administración de Infonavit a proceder a la venta de créditos en cartera vencida de manera general hasta por 56491 créditos. Se trata de una norma general y no de un acuerdo individualizado, toda vez que no aprueba una venta determinada con comprador y crédito específicos, sino que faculta a proceder a un procedimiento de venta, que puede contener: (i) contratos con uno o varios proveedores para la venta, (ii) varios y diversos actos para una o varias subastas, (iii) uno o varios contratos de venta o cesión de créditos, (iv) uno o varios compradores de los créditos, y (v) la venta de 56491 créditos o menos, los cuales no se especifican en el acuerdo. Por todo ello se trata de un acuerdo de observancia general. --- 2. La venta o cesión de mi crédito por parte de Infonavit a favor de la persona moral denominada **********, mediante instrumento notarial número **********, libro **********, del ********** ante la fe del notario ********** del D.F. y cualquier otro contrato o convenio por el que la autoridad responsable vendió mi crédito. Este acto se impugna por inconstitucional en todas y cada una de sus partes incluyendo antecedentes, declaraciones, cláusulas y todos y cada uno de los anexos y apéndices al mismo, ya que el objeto general del contrato es inconstitucional como se explica adelante.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como tercero perjudicado a **********; y estimó como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14, 16, 123 fracción XII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso, y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. La Jueza Noveno de Distrito en el Estado de Puebla, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo de once de febrero de dos mil ocho, admitió la demanda de amparo y la registró con el número **********. Seguido el juicio en sus trámites legales, el diecisiete de junio de dos mil ocho, se celebró la audiencia constitucional, misma que culminó con el dictado de la sentencia, que se terminó de engrosar el diecisiete de septiembre del mismo mes y año en el sentido siguiente:


ÚNICO. SE SOBRESEE en el presente juicio de garantías promovido por **********, en contra de los actos reclamados al Consejo de Administración, S. General de Crédito, S. General de Planeación y Finanzas y S. General de Administración de Cartera, todos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, residentes en la ciudad de México, Distrito Federal, por las razones expuestas en los considerandos tercero y quinto del presente fallo”.


Las consideraciones para arribar a dicha conclusión fueron esencialmente, las siguientes:


“ … Ahora bien, previamente al estudio del fondo del asunto, procede analizar las causas de improcedencia, ya sea que lo aleguen las partes o de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo, del artículo 73, de la Ley de Amparo y en la jurisprudencia número II.1o. J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible a página 95, del T.V., de Mayo de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro y texto siguientes: --- “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. (Se transcribe)…” --- Como primer punto a tratar, es el relativo al que exponen las responsables al emitir sus informes, consistente en que no tienen el carácter de autoridades responsables para los efectos del presente juicio de amparo. --- Al respecto, es de decirse que conforme a los artículos y 11 de la Ley de Amparo, la procedencia del juicio de garantías se encuentra supeditada al hecho de que los actos o leyes que en el mismo se reclamen, provengan de autoridad, entendiéndose por tal, aquella que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. --- Ahora, para determinar si el Consejo de Administración, subdirector General de Crédito y subdirector General de Planeación y Finanzas, todos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, residentes en la ciudad de México, Distrito Federal, son autoridades para los efectos del presente juicio de amparo, es preciso establecer que ni el Constituyente ni el legislador dan una definición de lo que debe entenderse por autoridad, ello puesto que los artículos 103 y 107 de la propia Constitución no definen el término autoridad, ni en la ley reglamentaria de los preceptos constitucionales mencionados se define con precisión el vocablo en cuestión, siendo que el legislador únicamente ejemplificó las formas en que la autoridad puede llevar a cabo actos objeto del juicio de garantías, pero no abordó las características que deben reunir éstas para ser consideradas como tales para efectos de la procedencia de dicho juicio. --- Por ello, la definición del concepto de autoridad responsable ha quedado a cargo de los Tribunales, especialmente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de máximo intérprete de la Constitución General de la República. --- En principio, sostuvo el criterio de que quienes disponían de fuerza pública en virtud de circunstancias legales o de hecho y que, por lo mismo, estaban en posibilidad material de obrar como individuos que ejercían actos públicos por el hecho de ser pública la fuerza de que disponían, tenían el carácter de autoridad, de lo que se interpretó automáticamente, no obstante que con rigor no se seguiría de ello, que sólo tenían carácter de autoridad quienes dispusieran de fuerza pública. --- Sin embargo, actualmente el criterio antes expuesto, en la interpretación que se hizo de él, fue abandonado por dicho máximo Tribunal al resolver el amparo en revisión **********, promovido por **********, el **********. --- Las consideraciones sustentadas en dicha resolución dieron origen a la tesis P. XXVII/97, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la página 118, del Tomo V, de febrero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro y texto siguientes: --- "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. (Se transcribe) …” --- De lo anterior se obtiene, que una autoridad para efectos del amparo es la que teniendo las características de órgano público que le dan las normas jurídicas, tiene la potestad de emitir o realizar actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera de los gobernados, sin requerir de la voluntad del afectado o aun en contra de ella. --- Por tanto, las características de un acto de autoridad, para los efectos del juicio de amparo, son las siguientes: --- 1. Que tenga características de órgano público. --- 2. Que las normas jurídicas le otorguen potestad para actuar. --- 3. Que emita o realice actos unilaterales que afecten la esfera jurídica de los gobernados, sin requerir de...

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