Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2008 (INCONFORMIDAD 28/2008)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente28/2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 547/2007))
Fecha20 Febrero 2008
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 239/2005

INCONFORMIDAD 28/2008

INCONFORMIDAD 28/2008.

PROMOVENTE: MARÍA DE L.M.V..




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa ADJUNTA: S.P.H.A..




Vo. Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de febrero de dos mil ocho.



Cotejó:



V I S T O S; para resolver la inconformidad 28/2008 promovida por MARÍA DE L.M.V., en contra de la resolución colegiada de nueve de enero de dos mil ocho, en la cual se tuvo por cumplida la ejecutoria pronunciada en el Amparo Directo 547/2007, por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil siete, en la Secretaría de Amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, MARÍA DE L. MEDRANO VEGA, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: La Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. --- ACTO RECLAMADO: La resolución definitiva de fecha 17 de abril del año 2007, emitida en los autos del Toca Civil número 2721/06-1, formado con motivo del recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de octubre de 2006, emitida por el A quo en los autos del juicio ordinario civil radicado bajo el expediente 189/05-1, del Juzgado Séptimo en Materia Familiar y de Sucesiones del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos. --- Así como las violaciones a las leyes del procedimiento que se precisarán en el cuerpo de la presente demanda, mismas que afectan las defensas de la suscrita quejosa y que trascendieron al resultado del fallo.” (Foja 4 del cuaderno de amparo).


La quejosa señaló como garantías violadas las previstas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. De la demanda de amparo directo correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y en auto de Presidencia de veintisiete de junio de dos mil siete, se admitió la demanda de amparo con el número D.C. 547/2007. (Foja 19 del cuaderno de amparo).


Concluidos los trámites de ley, ese órgano jurisdiccional dictó sentencia el nueve de noviembre de dos mil siete, con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a MARÍA DE L.M.V., contra el acto reclamado a la autoridad que quedó precisada en el resultando primero y para los efectos que se indican en la última parte del considerando sexto de esta ejecutoria.” (Foja 57 del cuaderno de amparo).


Las consideraciones en las que se sustentó la resolución anterior, en lo conducente, son las siguientes:


(…) SEXTO. … En cambio, son fundadas las argumentaciones que esgrime la aquí solicitante de amparo en su primer concepto de violación, en el que considera erróneo el criterio de la responsable, al resolver que no se demostró la fecha exacta en que el demandado abandonó el domicilio conyugal y, por ende, no demostrada la causa de divorcio que prevé la fracción VIII del artículo 199 del Código Civil del Estado. --- En efecto, el artículo 199 del Código Civil del Estado de Morelos, establece en su fracción VIII, lo siguiente: --- ‘ARTÍCULO 199’. (Se transcribe). --- Ahora bien, la hipótesis normativa a que alude la fracción antes mencionada, relativa a la causa de divorcio en estudio, se limita a acreditar que los cónyuges se encuentren separados por un lapso mayor a seis meses, con independencia de la causa o motivo que la originó. De donde se colige que una vez acreditado el período a que alude, por cualquier medio de prueba establecido por la ley, es suficiente para que se satisfaga el supuesto jurídico; sin que se haga necesario que se establezca la fecha exacta en que se inició la separación, toda vez que dicho requisito no se desprende de la causal de divorcio antes mencionada y resultaría irrelevante tratándose de periodos mayores de seis meses un día, pues en estos casos se encontraría inmerso el período a que se refiere la norma, haciéndose innecesario establecer el momento de la separación. --- Por tanto, si únicamente se requiere acreditar la separación de los cónyuges por un período de más de seis meses para que se genere la causal de divorcio de que se trata, con independencia de los motivos que la originaron, es incuestionable que el proceder de la Sala del conocimiento resulta violatorio de las garantías individuales de la quejosa, al exigir, para que se acredite la causal de divorcio en mención, un requisito no previsto en la fracción que la contempla. --- Es aplicable por identidad jurídica, la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 7/99 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 11 del tomo IX, marzo de 1999, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: --- ‘DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. COMO CAUSAL DE. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE LA FECHA EXACTA DE SEPARACIÓN.’ (Se transcribe). --- En las relatadas circunstancias, al resultar fundado uno de los conceptos de violación hechos valer, lo conducente es otorgar la protección constitucional a la quejosa para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar, dicte otra en la que reitere las consideraciones que no fueron motivo de concesión y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que legalmente proceda únicamente respecto de la causa de divorcio prevista en la fracción VIII del artículo 199 del Código Civil del Estado de Morelos, con base en las pruebas aportadas por las partes y a lo estrictamente exigido por la fracción en comento.” (Fojas 41 a la 58 del cuaderno de amparo).


TERCERO. Por oficio número 8328, de fecha trece de noviembre de dos mil siete, el Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, remitió a la autoridad responsable, testimonio autorizado de la ejecutoria dictada y con fundamento en el artículo 106 de la Ley de Amparo, se le otorgó el término de veinticuatro horas, a efecto de que informara sobre el cumplimiento al fallo protector. (Foja 58 del cuaderno de amparo).


CUARTO. Por proveído de Presidencia de veinte de noviembre de dos mil siete, se tuvo por recibido el oficio número 515-IV, suscrito por el Presidente de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, informando que “se ha dejado insubsistente la resolución de doce de abril de la presente anualidad, lo que se desprende de la copia certificada del acuerdo de dieciséis de noviembre del año en curso, por lo que la ejecutoria pronunciada se encuentra en vías de cumplimiento.” (Foja 65 del cuaderno de amparo).


La Secretaría de Amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, con el oficio 543-IV de cinco de diciembre de dos mil siete, exhibió testimonio de la resolución dictada por la Primera Sala de ese Tribunal, en el expediente número 2721/2006-1, constante de ochenta y un fojas útiles, lo anterior en cumplimiento al fallo protector. (Foja 69 del cuaderno de amparo).


QUINTO. El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en proveído de siete de diciembre de dos mil siete, tuvo por recibido el oficio, así como las constancias de la resolución aludida; y “… con fundamento en lo dispuesto por el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, dése vista a la parte quejosa por el término de tres días, para que si considera oportuno exprese lo que a su derecho convenga, con el apercibimiento que de no desahogar la misma, este órgano colegiado resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria, con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad mencionada.” (Foja 112 del cuaderno de amparo).


SEXTO. Desahogada que fue la vista, los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en proveído de nueve de enero de dos mil ocho, tuvieron por cumplida la ejecutoria de amparo. (Foja 120 del cuaderno de amparo).


La resolución anterior, se notificó a la quejosa por lista de quince de enero de dos mil ocho, al no haberla encontrado en el domicilio que señaló para oír y recibir notificaciones. (Foja 123 del cuaderno de amparo).


En escrito presentado ante el órgano jurisdiccional de amparo el dieciocho de enero de dos mil ocho, la quejosa, con fundamento en el artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, hizo valer su inconformidad en contra de la resolución de nueve de enero de dos mil ocho. (Fojas 125 a 129 del cuaderno de amparo).



SÉPTIMO. El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en auto de veintiuno de enero de dos mil ocho, ordenó remitir los autos del juicio de amparo directo 547/2005, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el trámite y resolución de la inconformidad hecha valer por la quejosa en contra del auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de garantías. (Foja 131 del cuaderno de amparo).



OCTAVO. Recibido el expediente en este Alto Tribunal, en acuerdo de Presidencia de treinta y uno de enero de dos mil ocho, la inconformidad fue admitida a trámite con el número 28/2008,...

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